Fecha del acuerdo: 10-03-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 11

                                                                                 

Autos: “ROY JUAN  C/ FERNANDEZ SIENRA MAURO S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

Expte.: -89230-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ROY JUAN  C/ FERNANDEZ SIENRA MAURO S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -89230-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 118, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 102 contra la sentencia de fs. 96/97 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Son dos hechos independientes la realización del pago -por un lado- y la emisión del recibo de pago -por otro lado-.

Mientras el pago consiste en el cumplimiento  de la prestación (art. 725 cód. civ.), el recibo es la –posterior, o más o menos simultánea-   manifestación de voluntad del acreedor en el sentido de haberse cumplido la prestación.

En el caso, ¿cómo es que el acreedor pudo entender que el deudor cumplía la prestación, para así luego o simultáneamente extender el recibo de f. 48?

Según el actor, emitió el recibo de f. 48 al serle entregado el cheque de f. 18 (ver f. 85); nada dijo el demandado acerca de cómo es que hubiera hecho el pago para que el accionante, luego o simultáneamente, le extendiera el recibo de f. 48.

Si el deudor considera que hizo pago total  sin el cheque de f. 18 -v.gr. mediante transferencia bancaria, con  otro cheque,  etc.-,  nada sabemos acerca de cómo hubiera podido efectuar ese pago total, cuando la buena fe exigía explicar –y eventualmente demostrar- cómo es que hubiera hecho el pago de $ 15.000 sin contar con el cheque de f. 18 (art. 1198 párrafo 1° cód. civ.; arts. 34.5.d, 354.2, 354.3, 330.4, 375 y 384 cód. proc.).

Pero más allá de la falta de alegación y prueba acerca de cómo hubiera podido ser hecho el pago de $ 15.000 sin el cheque de f. 18,  ¿es verosímil que el demandado hubiera hecho el pago de $ 15.000 sin –digámoslo así-  contar con los servicios del cheque de f. 18? Respondo que no, porque si hubiera pagado de otra manera carecería de explicación por qué el mismo día (20/1/2010) hubiera librado el cheque de f. 18 entregándoselo a Roy. Si v.gr. Sienra hubiera pagado en efectivo –o de alguna otra forma-  $ 15.000 y si por eso Roy le hubiera extendido el recibo de f. 48, no hay ninguna explicación de por qué, además, Sienra  hubiera firmado y entregado a Roy el cheque de f. 18 y de por qué en todo caso no hubiera reclamado su devolución (arg. a simili art. 42 d.ley 5965/63). Una vez más, la buena fe reclamaba del deudor mayores precisiones –v.gr. en el marco de qué relación jurídica, diferente del arrendamiento, hubiera entregado el cheque a Roy-, más allá de la escueta negativa del segundo asterisco del punto 2- de f. 49 (art. 1198 párrafo 1° cód. civ.; arts. 34.5.d, 354.2, 354.3, 330.4, 375 y 384 cód. proc.); máxime que si Sienra negó que con el cheque de marras se hubiera pretendido cancelar el arrendamiento relatado en demanda (ver f. 49 asterisco 2° del punto 2-), solapadamente introdujo el hecho independiente de la entrega de ese cheque para cancelar otra deuda, hecho independiente que le incumbía acreditar, lo que no hizo  (arts. 354.2, 422.1 y 375 cód. proc.).

Para  que una condena aquí implicara para Sienra tener que pagar dos veces la misma deuda, tendría que haber alegado y demostrado: o cómo hizo, sin el cheque de f. 18,  para hacer el pago reflejado en el recibo de f. 48; o cómo es que el cheque de f. 18 estuvo afectado al pago de otra deuda diferente (art. 1198 párrafo 1° cód. civ.; arts. 34.5.d, 354.2, 354.3, 330.4, 375 y 384 cód. proc.).

Entonces, si no tenemos noticia de ninguna otra relación jurídica entre Roy y Sienra allende el arrendamiento rural y si no sabemos cómo se hubiera podido realizar el pago recibido a f. 48 allende el cheque de f. 18, puede creerse que este cheque fue entregado por Sienra a Roy en el contexto de ese arrendamiento y que, entre gente que es incluso capaz de realizar un contrato verbal de arrendamiento rural (ver f. 22 cláusula 1ª; afirmación de f. 25 vta. III párrafo 2°, no negada específicamente en la contestación de demanda) bien pudo entenderse que la entrega del cheque era pro soluto y no pro solvendo cuanto menos para justificar la consecuente emisión del recibo de f. 48 como si el pago se hubiera hecho sólo con la entrega del cheque (arg. arts. 1198 párrafo 1° cód. civ., art. 41 incs. c y d ley 13246  y a  simili art. 218 incs. 1 y 6 cód. com.; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

Lo cierto es que resulta secundario si el cheque de f. 18 fue  mal fechado –como lo cree el actor, ver f. 25 vta. III párrafo 4°- o no –como lo asevera el demandado, ver f. 49 2- primer asterisco-, pues lo relevante es que no hay elementos para no  creer que fue entregado en pago de una deuda derivada del arrendamiento rural  y que se sabe a ciencia cierta que  no pudo ser cobrado (informe bancario, f. 79), razón por la cual esa deuda no fue en verdad cancelada y pudo ser legítimamente reclamada en autos (arts. 2 y 41.c  ley 13246, art. 505.1 cód. civ.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 102 contra la sentencia de fs. 96/97 vta., con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 102 contra la sentencia de fs. 96/97 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia por motivos de salud.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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