Fecha del acuerdo: 18-02-2015. Honorarios.

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

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Libro: 30- / Registro: 07

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Autos: “CULACCIATTI, DARIO JOSE C/ LINARES, PEDRO OMAR S/ EJECUCION DE HONORARIOS”

Expte.: -89340-

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TRENQUE LAUQUEN, 18 de febrero de 2015.

            AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de f. 47 contra los honorarios de f. 41.

CONSIDERANDO.

El abogado puede optar entre la ejecución de sus honorarios según el procedimiento de ejecución de sentencia o según el del juicio ejecutivo (arg. art. 58 d.ley 8904/77).

En el caso, el abogado optó por el juicio ejecutivo; prueba de ello es que solicitó, obtuvo y diligenció un mandamiento de “intimación de pago”, trámite ajeno a la ejecución de sentencia (ver fs. 5 vta. ap. 3,  7 y 8/10; para más, se remite a Sosa, Toribio E., “Honorarios de abogados en el fuero civil y comercial bonaerense”, Platense, La Plata, 2010, capítulo 9.6., pág. 182).

Por ende, por los trabajos hasta la sentencia de trance y remate de f. 15, es aplicable el art. 34 y no el art. 41 del d.ley 8904/77; eso así sin perjuicio de los honorarios devengados a posteriori, que no se advierte hubieran sido  regulados específicamente en 1ª instancia (ver v.gr. incidente de nulidad de fs. 22, 28, 29/31 y 32/vta.).

Por eso, aplicando una alícuota del 11,20% (usual para esta cámara cuando no se oponen excepciones, arts. 17 cód. civ. y 34 d.ley 8904/77; ver “Mera c/ Gross”, del  28/10/14, lib. 45 reg. 346),  sobre la base regulatoria aprobada a f. 41 párrafo 1° ($ 17.863,86), la cuenta da $ 2.000,75.

Por manera que resultan levemente altos los honorarios determinados a f. 41 párrafo 2° en $ 2.143,66 y apelados por altos a f. 47, por lo que la Cámara RESUELVE:

Reducir los honorarios del abog. Darío J. Culacciatti a la suma de $2.000,75 (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

 

Carlos A. Lettieri

Juez

 

           

Toribio E. Sosa

Juez

 

 

María Fernanda Ripa

Secretaría

 

D I S I D E N C I A

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

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Libro: 46-  / Registro:

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Autos: “CULACCIATTI, DARIO JOSE C/ LINARES, PEDRO OMAR S/ EJECUCION DE HONORARIOS”

Expte.: -89340-

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TRENQUE LAUQUEN, 18 de febrero de 2015.

            AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de foja 47 contra la regulación de foja 41.

CONSIDERANDO.

La normativa arancelaria dispone que se aplicará  hasta un 40% de lo establecido en la escala del art. 21 (art. 41 segunda parte del  d-ley 8904/77) sobre el importe de la ejecución.

En el caso de autos la base  pecuniaria quedó aprobada en $17.863,86 (v.f. 41).

Entonces  con ese encuadre y en proporción a la alícuota del 11,20 % que es la  escogida por  este Tribunal para similares juicios de ejecución   sin excepciones ni prueba  (arts. 17 cód. civ.,   16, 21, 34  y concs.  del d-ley 8904/77; v. esta cám. “Mera c/ Gross”, resol. del 28/10/2014, lib. 45 reg.346)  cabe  aplicar el  40% de la alícuota referida sobre la base aprobada  de $17.863,86 (v.f.41).

De esta forma  resultan elevados los honorarios regulados por el juzgado a favor del abog. Culacciatti  en $2.143,66 (equivalentes a un 12%),  debiendo  en consecuencia ser  reducidos a $800  (base = $17.863,86 x 11,20 % -arts. 16 y 21- x 40% -art.41  segunda parte-).

Sin embargo como esa suma resulta ser inferior al   piso  legal de los 4 Jus (art. 22 de la normativa arancelaria local), no queda otra alternativa que fijarlos en ese mínimo legal, o sea en $1.160 (1 Jus = $290 x 4;  según  art. 1 del Ac. 3704/14 de la SCBA; esta cám.,  resol. del 5-2-14 expte. 88882  “B.,M. A. c/ C. de P., C. s/ Inc. Extensión obligación alimentaria” L. 45  Reg.04, entre otros).

Por ello, la Cámara RESUELVE:

Estimar el recurso deducido  a f. 47 y reducir los honorarios del abog. Darío José Culacciatti a la suma de $1.160.

Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

 

 

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