Fecha del acuerdo: 18-02-2015. Honorarios.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 30- / Registro: 08

                                                                                 

Autos: “MENDIONDO, MARTIN S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

Expte.: -88929-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de febrero de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “MENDIONDO, MARTIN S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -88929-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.1283, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Son procedentes los recursos de apelación de fs. 1247 y 1255 contra la regulación de honorarios de fs. 1243/vta. y deben fijarse honorarios por las tareas ante esta instancia según lo decidido a f. 1236 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- A fs. 1243/vta. está la regulación de honorarios por el proceso de quiebra concluido por avenimiento, contra la cual se articularon las apelaciones de fs. 1247 (Cdra. Angelini, por bajos) y 1255 (Mendiondo, por altos).

La base pecuniaria llegó firme a la regulación de honorarios (ver fs. 1234/1237), de manera que si éstos son altos o bajos sólo puede depender en el caso de la alícuota empleada   o de la distribución entre los profesionales (dos síndicos y el abogado del deudor).

Y bien, la alícuota usada (10%) se ubica entre el piso del 4% y el techo del 12% (ars. 267  ley 24522), sin que de oficio evidentemente se advierta –tratándose de una causa con casi 1330 hojas-  y sin que ninguno de los apelantes haya puesto de manifiesto ninguna circunstancia del caso que pudiera ameritar otra alícuota mayor o menor (art. 34.4 cód. proc.); lo mismo sucede con la distribución entre los profesionales: 80% para las síndicos -y mitad cada uno entre ellos- y 20% para el letrado del fallido.

Así, como lo ha dictaminado el Fiscal General (f. 1270), no se percibe razón que pueda conducir razonablemente a modificar los honorarios de fs. 1243/vta. apelados a fs. 1247 y 1255.

 

2- Un análisis semejante conlleva la regulación de honorarios por la incidencia resuelta a fs.  1199/1202 y 1234/1237, con apelación por altos del deudor a f. 1276.

De comienzo, destaco que en esa incidencia se discutió en derredor de la base regulatoria para la quiebra, con dos posturas enfrentadas: la síndico Angelini postulaba $ 3.570.000 y Mendiondo, $ 1.045.188. Podría creerse que la base pecuniaria de la incidencia debería ascender $ 2.524.812, tal la significación económica de la disputa; mas, aplicando a simili el art. 47.a del d.ley 8904/77 (arg. a contrario art. 271 párrafo 1° ley 24522), cabe utilizar sólo el menor quantum de la causa principal (art. 16 cód. civ.; art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 278 ley 24522; art. 34.4 cód. proc.).

Por otro lado, si en 1ª instancia las costas quedaron impuestas por su orden –como se sostiene a f. 1274 párrafo 1°-, es claro que sobra la regulación de honorarios en favor de la Cdra. Angelini de f. 1275, toda vez que no puede autocobrarse para pagarse a sí misma (art. 278 ley 24522 y arg. a simili art. 12 d.ley 8904/77); empero, me limito a señalar esa alternativa, sobre la que no puedo proponer modificaciones atenta la falta de apelación idónea (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

 

Observando, para finalizar, la apelación por altos del deudor respecto de los honorarios a su cargo devengados por la incidencia sub examine, no encuentro de oficio manifiestamente  y tampoco pone de relieve el apelante ninguna circunstancia que pudiera ameritar otra alícuota mayor o menor que la empleada en el caso según la indicación del juzgado a f. 1274 vta. (art. 34.4 cód. proc.).

 

4- Resta nada más regular los honorarios diferidos a f. 1236 vta., sólo en beneficio del abogado Carlé, que no a favor de la Cdra. Angelini en tanto condenada en costas en cámara (arg. a contrario art. 271 párrafo 1° y a simili art. 12 d.ley 8904/77), los que propongo en $ 7.525 (hon. 1ª inst. x 20%; art. 271 párrafo 1° ley 24522 y arts. 16 y 31 d.ley 8904/77).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- desestimar las apelaciones de fs. 1247 y 1255 contra la regulación de honorarios de fs. 1243/vta.;

b- desestimar la apelación de f. 1276 contra la regulación de honorarios de f. 1274 vta.;

c- regular en $ 7.525  los honorarios diferidos a f. 1236 vta., a favor del abogado Carlé.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Desestimar las apelaciones de fs. 1247 y 1255 contra la regulación de honorarios de fs. 1243/vta.;

b- Desestimar la apelación de f. 1276 contra la regulación de honorarios de f. 1274 vta.;

c- Regular en $ 7.525  los honorarios diferidos a f. 1236 vta., a favor del abogado Carlé.

Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación en la instancia inicial (arts. 135.12, 54 y 57 d-ley 8904/77).

 

 

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