Fecha del acuerdo: 18-02-2015. Daños y perjuicios.

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 05

                                                                                 

Autos: “SANCHEZ OSCAR NORBERTO  C/ ZURRA ROBERTO PABLO S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

Expte.: -89259-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho días del mes de febrero de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ OSCAR NORBERTO  C/ ZURRA ROBERTO PABLO S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -89259-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 203, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   fundado el recurso de fojas 186?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

1. Conjugando los escritos de demanda y contestación, resulta que no está expresamente cuestionado que el choque entre el Volkswagen Polo, dominio CQL-710, del actor, y la camioneta Chevrolet, dominio DJW-317, ocurrió el  22 de noviembre de 2011, aproximadamente a las doce y cuarenta y cinco, en la intersección de las calles San Martín, por donde, de sur a norte, circulaba Sánchez conduciendo su automóvil, y Antártida Argentina,  por donde, de oeste a este, circulaba Zurra conduciendo su pick-up (fs. 20.I y vta., 32.III y V; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

Tampoco están cuestionadas las tomas fotográficas de fojas 4, 7 y 8. En las de fojas 4, se observa -arriba- la parte delantera de la camioneta, con una abolladura pequeña en el vértice izquierdo y -abajo- una marca, ‘rayón’, que -con palabras del propio demandado- ‘…se puede ver en el frente del capot…’. Es éste, el daño que precisa en su contestación a la demanda, como derivado del choque (fs. 32/vta). Esta foto, muestra todo el frente del rodado, donde se distingue asimismo,  un abollón en la parte media izquierda del capó (el detalle se aprecia con más definición, en las imágenes capturadas en el disco compacto que se ha agregado a fojas 163). En las de fojas 7, nuevamente se destaca, con un plano más definido, los mismos rasgos. En las de fojas 8, un hundimiento en la carrocería del automóvil Polo que interesa su puerta delantera izquierda.

Ahora bien, uniendo todos esos datos en una representación unitaria, lo que se extrae sin esfuerzo es que el automóvil del actor se presentó en la intersección por la derecha de la camioneta del demandado. Por lo tanto, tomando en cuenta lo dispuesto en la ley 13.927 (promulgada por el decreto 3288 del 29-12-2008 y publicada el 30-12-2008 en el B.O. 26.041, suplemento), que derogó el decreto 40/07 adhiriendo a las leyes nacionales 24.449 y 26.363, la regla aplicable es la prevista en el artículo 41 de la ley 24.449, según la cual todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha (fs. 71/72, posición 7 y su respuesta afirmativa; arg. art. 421 del Cód. Proc.) Es decir que, por principio, Zurra debía franquear, respetar y garantizar el paso libre del automóvil conducido por Sánchez.

            2. ¿Alegó y probó el demandado que el actor, por algún motivo valedero, perdió aquella prioridad legalmente concedida?.

Dijo, según el orden que impone en sus agravios:

(a) que el choque se produjo por la excesiva velocidad que llevaba el Polo. Como expone el apelante, esa es la ‘columna vertebral’ de su defensa. Porque lo demás que le reprocha al actor -el ensayo de una maniobra de esquive pretendiendo pasar por delante de su camioneta, o no haber intentado una maniobra de esquive (alimenta ambas alternativas) o la  falta de frenado-, aparecen integrados en el relato a aquella circunstancia capital y a que la camioneta -al suceder la contingencia-  estaba detenida (fs. 32 y vta., 190/vta.).

Para acreditar aquel exceso -así como el error conductivo de Sánchez que lo convertiría en el responsable principal- acude a las fotografías de fojas 4 y 7. Pero estas imágenes no muestran, como generaliza, un impacto en la parte lateral derecha y el comienzo del capó de su pick-up; sino, con rigor, aquel ‘rayón’ en el frente que ya identificó al responder la demanda, una abolladura pequeña en el vértice izquierdo de la trompa, que fue evocado antes y una depresión en la chapa de la parte media derecha del capó, que se visualiza mejor en la foto de arriba de fojas 9 y en el disco compacto ya mencionado. Asimismo, a fojas 6, una toma sesgada de la zona delantera de la Chevrolet,  deja percibir que el capó sufrió un levantamiento, desencajándose de su encastre, levemente cerca del frente, dejando mayor luz mas adelante, hasta quedar aparentemente en su sitio en el tramo final.

En cambio es cierto que las de fojas 8 -tal como se dijo más arriba- confirma el impacto del Polo en la puerta lateral izquierda.

Hasta aquí, pues, cotejados simétricamente esos datos  -como el apelante lo auspicia- sólo se logra abonar un embestimiento de la camioneta sobre ese costado del automóvil de Sánchez y no que el Polo, moviéndose de costalada, impactó aquel lateral derecho de la  Chevrolet (arg. art. 901 del Código Civil; arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.). Por lo cual, en ese contexto, el mayor daño en el vehículo del actor no proporciona un  signo inequívoco computable del alegado exceso de velocidad que se le atribuye (fs. 190.III, segundo y tercer párrafos).

Que en la absolución de posiciones, el demandado haya mantenido su versión, tampoco es una noción apreciable en favor de la tesis que alienta, tanto al responder la demanda como al expresar agravios. Toda vez que  -por principio- se trata de un medio que  prueba en contra pero no a favor de quien la rinda (S.C.B.A., L 74289, sent. del 13/03/2002, ‘Avila, Stella Maris c/Telecom Stet-France telecon S.A. s/Indemn. por accidente de trabajo’, en Juba sumario B 13533).

En lo que atañe al testimonio de Toscano -a la sazón, acompañante de Zurra-, cabe adelantar que su afirmación acerca de que Sánchez ‘venía demasiado ligero’, forma parte de una narración que no se corresponde con el sector donde cada vehículo deja ver los daños recibidos y que, en consonancia, es portadora de una dudosa fidelidad. Más adelante, el lector encontrará un escrutinio riguroso de esa declaración testimonial (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Además, si el siniestro ocurrió en la intersección de las esquinas que se narran y si hay consenso en que el rodado de Sánchez, luego del impacto, se detuvo en el lugar que reseña, o sea ‘…sobre la línea municipal (vereda que hace esquina)…’, desentona la manifestación del testigo de que ese automotor se detuvo ‘…a mitad de cuadra, a unos 50 metros más o menos sobre la calle San Martín en dirección hacia las afueras…’ (fs. 21, primer párrafo, 32.V, segundo párrafo, parte final y 142/vta.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Por el momento, basta con lo dicho.

(b) que al llegar a la intersección de las calles San Martín y Antártida Argentina, tenía posición de avanzada con respecto a Sánchez: el choque se produce -asegura el demandado- cuando él estaba pasando más allá del punto medio de la encrucijada; en ese instante aparece Sánchez lo que determina que frene a velocidad cero su rodado y aquel ensaya una maniobra de esquive, pretendiendo pasar por delante del frente de su camioneta, lo que causa la colisión (fs. 32.V y vta.).

Ciertamente que el testimonio de Toscano responde a esta crónica. ¿Qué es lo que manifiesta este testigo?. Pues que Zurra conducía su Chevrolet por la calle Antártida Argentina, ‘…cuando al llegar a la calle San Martín y habiendo pasado la mitad de la calle con la camioneta, habiendo quedado el medio de la calle San Martín a la altura de la puerta de atrás de la camioneta…de la derecha de la camioneta, el testigo ve el auto de Sánchez, y ve que el conductor venía mirando para el interior del auto, conversando con la pasajera entonces advirtió a Zurra….y Zurra frenó, mientras que el auto de Sánchez quiso esquivar a la camioneta, intentando pasarla por delante, y colisionándola en la parte delantera derecha…parte del guardabarros, delante de la rueda y en el paragolpe delantero del lado derecho, por el costado…’ (fs. 142/143; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Sin embargo, ni bien se intenta articular con este relato las averías que el choque produjo en los rodados protagonistas del accidente, aparecen las anomalías que inquietan, de las que antes se hizo reserva de puntualizar.

Es que, por lo pronto, sostener que la pick-up registró daños en parte del guardabarros derecho, delante de la rueda y en el paragolpes delantero del lado derecho, por el costado, es una descripción genérica, que más es lo que disimula que lo que esclarece. Ya se ha demostrado que los deterioros de tal vehículo se produjeron francamente en el capó y en el frente, como se nota en las fotografías (fs. 4, 6, 7). Y este dato, que estaría desmintiendo la historia que cuenta el testigo, es justamente el que hace perder atendibilidad a su testimonio (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Sumado a ello,  hay otro un hecho que no hace presente el testigo, pero viene al caso y se obtiene de las mismas fotos de fojas 8 que citó el apelante: los daños en el auto de Sánchez aparecen localizados de lleno en el sector de la puerta delantera izquierda. Y hay que esforzarse demasiado para tratar de convencer que, con ese costado fue el agente activo de la colisión.

En este sentido, vale recordar que Toscano dijo que, la camioneta estaba detenida en el medio de la calle San Martín, a la altura de la puerta de atrás, cuando vió acercarse por la derecha, el auto de Sánchez que la colisiona en la parte delantera derecha. Pero es una maniobra muy extraña la que hay que imaginarse para poder conciliar, en ese escenario -sin ofensa a la razón-, el rastro del choque en la puerta derecha del automóvil que avanzaba por la derecha, con la  calidad de agente activo de la colisión a la Chevrolet detenida en medio de la calle, que apareció con daños notables en su frente.

Acaso, la testigo Zárate -que iba en el auto de Sánchez- expone una versión más congruente con la impronta que el choque dejó en cada rodado: ‘…el automóvil del Sr. Zurra embistió a Sánchez en la puerta del conductor…’ (fs. 81; arg. arts. 384 y 456).

En fin, no se trata de asumir que en toda circunstancia, el inocultable rol de embistente desempeñado por uno de los rodados -porque presenta en su parte frontal las huellas del choque, mientras en otro las muestras en su puerta izquierda-  autoriza  por sí solo  a establecer la responsabilidad de su conductor. Puesto que bien puede suceder que el vehículo embestido,  por un acto imprudente le haya obligado al primero a hacer una maniobra que conduce inevitablemente al choque.

Pero en la especie, una actitud así, atribuible al actor, no se ha probado con un rango de convicción aceptable. En cambio es más claro concebir que el demandado,  al violar la prioridad de paso, chocó la puerta derecha al Polo que hacía uso de su preferencia,  la cual no está condicionada -necesariamente- al arribo simultáneo de ambos vehículos a la encrucijada (arg. arts. 901, 1113, segunda parte y concs. del Código Civil; arts. 41 y concs. de la ley 24.449; arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

En definitiva, como en materia de accidentes de tránsito la responsabilidad atribuible al dueño o guardián de la cosa deriva del riesgo y no de la culpa pues rige a estos supuestos el art. 1113, 2º apartado, 2º párrafo del Código Civil, lo que permite afirmar el desarrollo precedente es que Zurra no ha logrado eximirse de tal responsabilidad, dado que no acreditó -como era su carga- que el accidente  fue causado por el hecho de la víctima que alegó para salvarse (S.C.B.A., C 109312, sent. del 27/11/2013, ‘R., H. A. y otro c/ Gutierrez, Juan Domingo s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3904437).

Por conclusión, en todo este tramo es recurso es inadmisible.

            3. Con relación a la indemnización, la sentencia apelada otorgó la suma de $ 13.401,52 en concepto de reparación del automotor (fs.176/vta.3.1).

El apelante considera que la suma es excesiva porque no hubo prueba pericial mecánica que avalara el monto del reclamo. Asimismo sostiene que es imposible determinar la autenticidad de la prueba documental identificada como ‘Repuestos Bigliani’. Más adelante observa que no es coincidente la desprolijidad  para adjuntar pretensas facturas de compras y de servicios, como la solidez desplegada en la contestación de los oficios de fojas 104, 107, 110, 113 y 116 (fs. 191/192).

En suma, lo que el recurrente pone en tela de juicio es el monto del resarcimiento, pero no la existencia misma de los daños que aquella suma tiende a resarcir (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Esto así, es claro que la cuestión queda entonces fijada en la órbita del artículo 165 del Cód. Proc., el cual  faculta al juez a fijar una suma cuando la sentencia contenga condena al pago de daños y perjuicios siempre que su existencia esté legalmente comprobada aunque no resultare justificado su monto, o bien a establecer las bases sobre las cuales haya de hacerse la liquidación o, si no fuere posible, disponer se la determine en proceso sumarísimo.

Con el auxilio de esa norma que tan amplias facultades concede al juzgador, asegurada como se ha dicho la existencia de los daños en el rodado del actor, no es cuestionable fijar el monto del perjuicio tomando en cuenta los documentos acompañados, aunque no fueran válidos como factura, si aparecen avalados por quienes figuran expidiéndolos, no está dicho que se aparten de la cotización de los arreglos necesarios para restañar las averías que el automóvil del accionante recibió en el choque y no se ha producido prueba contraria que denote exageración en los montos o que los precios de los repuestos y mano de obra no fueran los normales de plaza en su momento.

En ese rumbo ha sostenido esta alzada, con anterior integración: ‘Justificada la existencia del daño (arts. 1067 y 1068 del C. Civil), si se impugnan los presupuestos acompañados por el actor para determinar la extensión o cuantía de las reparaciones, corresponde al demandado producir la prueba idónea que demuestre que son excesivos o no responden a la realidad (causa 10273, sent. del  02/04/1992, ‘Banchetti, Julio César c/ Robles, Cristina Alicia s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B2202590).

No ha de olvidarse, se dijo en otra ocasión, que tales acreditaciones se acompañan al impetrar la acción, de modo que al contestar la misma el accionado debe ofrecer la prueba eficaz que dé crédito a sus afirmaciones en contrario (arts. 330, 354 y 484 del Cód. Proc.; causa 9479, sent. del 06/03/1990, ‘Martín, Ernesto Ismael c/Bocchi, Carlos Alberto s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2200847).

En fín, faltando aquella prueba en contrario, la queja sobre el monto de las reparaciones, tal como fue formulada, es inatendible (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

4. En consonancia con los desarrollos que preceden, si este voto es compartido, corresponderá desestimar el recurso articulado a foja 186 contra la sentencia de fojas 175/177vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde desestimar el recurso articulado a foja 186 contra la sentencia de fojas 175/177 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 Cód. Proc, 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso articulado a fojas 186 contra la sentencia de fojas 175/177 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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