Fecha del acuerdo: 20-04-2010. Cobro ejecutivo.

Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

Libro: 41

Registro: 90

Expte.: 17454

“BLANCO, ARMANDO  A.  c/ BARLETTA, CLORINDA E. y otros s/ Cobro Ejecutivo”

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

En  la  ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de abril de dos mil diez, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de  la cámara de Apelación en lo Civil y  Comercial,  Toribio E.  Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos  “BLANCO, ARMANDO A.  c/ BARLETTA,  CLORINDA  E.  y  otros  s/ Cobro Ejecutivo” (expte.  nro.  17454), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja  548,  planteándose  las  si­guientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Debe  ser  estimada  la  apelación  de foja 539/541 deducida contra la resolución de fojas 535?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1.  Se ataca la resolución de f. 535 que entendió que la cuestión relativa a la ejecución forzada de la matrícula 5990 de Pehuajó ya había sido  resuel­ta.  Allí se indica que al haber sido decidido el tema a f. 345/vta., hay cosa juzgada al respecto y por ende el  mismo no puede ser reexaminado y menos decidido de modo distinto.

En  otras  palabras el decisorio atacado tiene por  resuelta  la  no aplicabilidad al caso y respecto del bien en cuestión, de la ley 13302, y por precluída la posibilidad de reeditar la cuestión.

1.2.1. ¿Quién la ataca?

Gladys  Mimí  Buffarini  sucesora mortis causa del co-demandado Roberto Alfredo Buffarini, quien fue­ra  citada  para  actuar en autos en tal carácter (ver decisorio de f. 473, primera parte, y presentación  de fs. 526, pto. I).

1.2.2. ¿Que argumenta?

a- sustanciación defectuosa de  la  incidencia donde  se resolvió la no aplicación de la mentada ley, toda vez que el pedido de  suspensión  fue  respondido por quien no estaba legitimado para ello por haber ce­dido las acciones litigiosas‑.

b- que el basamento del decisorio  de  f.  345 fue  erróneo  motivo  por el cual impide considerar lo resuelto  como  cosa juzgada material, por el carácter de orden público de la ley 13302.

c-  que por el deceso del co-demandado Roberto A. Buffarini, la recurrente ha devenido en propietaria de la porción indivisa de su titular, estando  por  lo tanto  legitimada  para introducir en su beneficio las prerrogativas de la ley de emergencia citada.

2. Veamos: Gladys M. Buffarini, en tanto suce­sora mortis causa  del  co-demandado  Roberto  Alfredo Buffarini, es continuadora de su persona  y  por  ende ocupa su mismo lugar (art. 3417, cód. civil). Así, con el  fallecimiento del mentado co-accionado se operó la mutación de su acervo hereditario cambiando  cada  uno de  sus  elementos de titular y pasando por ende tanto los  derechos  como  las  obligaciones  a  su heredera (conf. Maffía, “Manual de Derecho Sucesorio”,  Edicio­nes Depalma, Bs. As., 1977, Tomo I, p g. 37).

No se trata de una nueva co-accionada. No  fue citada por derecho propio, sino en tanto  heredera  de su hermano Roberto Alfredo. Por manera que se trata de la  misma parte demandada, a cuyo respecto, la persona física que ocupaba tal lugar es reemplazada por su heredera.

En este carácter Gladys M. Buffarini no  puede retrotraer  el proceso, ni reeditar cuestiones ya pre­cluídas o firmes para la persona a quien sucede,  pues jurídicamente  se  trata  de  la misma persona y parte (arts. 3431, 3432 y concs. cód. civil  y  43  y  53.5, cód.  proc.).  Esto  así,  en  la medida en que no son planteos que nazcan o tengan origen en un derecho  que le es propio, sino en uno que recibe mortis  causa  en razón del fallecimiento de su hermano,  con  la  misma extensión y límites que tenía tal derecho para su cau­sante (art. 3270, cód. civil).

Desde  esta  perspectiva,  si la resolución de fojas 345/vta. quedó firme para aquél, quien no  artículo contra ella recurso alguno, tal firmeza comprende a su heredera, así la decisión contuviera el basamento erróneo que le atribuye (fs. 540, cuarto párrafo).

Cuanto al defecto de sustanciación, que igual­mente  alega,  por referirse a una presunta infracción ocurrida  durante el proceso, anterior a la resolución de fojas 345/vta., resulta ser un tema ajeno al recur­so,  cuya  reparación,  en  su caso, debió procurarse, oportunamente,  en la instancia en que -hipotéticamen­te- se hubo cometido.

Por último, el resolutorio  de  fs.  345/vta., que  desestima  la aplicación de la ley 13.302 al caso de marras, no se ve alterado por el carácter de  orden público que se atribuye a la mentada ley, toda vez que carece de apoyo legal  conceder  a  tal  condición  el efecto de reeditar un tema, ya  introducido  oportuna­mente  y resuelto mediante interlocutoria que -como se ha  dicho-  ha quedado firme incluso para la apelante. 
La invocación del carácter de orden público de una ley no  justifica  prescindir del principio de estabilidad de  las  resoluciones judiciales, que también interesa al orden público y reviste además jerarquía  constitu­cional (arg. art. 17 de la Constitución Nacional).

En suma, no encuentro  motivo  que  justifique dejar  sin efecto el decisorio atacado, única vía para poder rever lo decidido a f. 345.

Por tal motivo, entiendo que la resolución  en crisis  debe  ser confirmada, con costas a la apelante vencida (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la regulación  de  honorarios  en  cámara  (art.  31, d.ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y  SOSA  DIJE­RON:

Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde confirmar  la  resolución  apelada con costas a la apelante vencida (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios en cáma­ra (art. 31, d.ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y  SOSA  DIJE­RON:

Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA  SIGUIEN­TE:

S E N T E N C I A

Por lo que resulta del precedente Acuerdo,  la Cámara RESUELVE:

Confirmar  la  resolución apelada con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios en cámara.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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