Fecha del acuerdo: 20-04-2010. Daños y perjuicios. Intereses. Costas.

Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

Libro: 41

Registro: 91

Expte.: 13721

“MARANZANA, EMILIA  c/  MUNICIPALIDAD  DE  DAIREAUX  Y OTROS s/ Daños y perjuicios”

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

En  la  ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de abril de dos mil diez,  se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y  Comercial,  Toribio E.  Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MARANZANA,  EMILIA  c/ MUNICIPALIDAD  DE  DAIREAUX Y OTROS s/ Daños y perjuicios” (expte. nro. 13721), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 819, planteándose las si­guientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 776 contra  la resolución de fs. 755/756?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Con el memorial  de  fs.  796/798  vta.  se quiere  sostener  la  apelación de f. 776, interpuesta contra la resolución de fs. 755/756,  que  dirimió  la incidencia que había quedado configurada con  las  si­guientes actuaciones: liquidación de  la  actora  (fs. 736/737), traslado (f. 744), impugnación de la  deman­dada  (fs.  747/748)  y contestación de la impugnación por la actora (f. 754).

2- La impugnación de fs. 747/748  hizo  blanco en dos cuestiones: a- el cálculo  de  intereses  sobre intereses; b- los gastos de oficios y  cédulas  por  $ 398.

En cuanto a intereses, el juzgado expresó  que las  liquidaciones propuestas por las partes (la acto­ra,  a fs. 736/vta.; la demandada, a f. 727) son prác­ticamente  iguales,  con  dos salvedades: a- la actora los calcula hasta el 26-4-09 y la demandada  hasta  el 10-12-08;  b-  la actora discrimina los intereses par­ciales de cada período y los  suma  recién  al  final, mientras  que la demandada mezcla los intereses con el capital.

Con respecto a los gastos, de las 6 cédulas  y 3 oficios postulados por la actora, el juzgado reconoció  sólo  el  reintegro del relativo a la tramitación del oficio en la ciudad de La Plata, aunque requirién­dole que indique de qué fojas surge que  el  mismo  se diligenció  y su costo.

Corresponde ahora a la cámara dar respuesta  a la  apelación  de  f.  776  según  los agravios de fs. 796/798 vta. (art. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

 

3-  Que la actora haya calculado impropiamente intereses sobre intereses, depende de lo que hizo para calcular los intereses y no de lo que  dijo  que  hizo para calcular los intereses.

No se trata de un  análisis  de  la  precisión lingüística, sino de los hechos.

Para  observar  los hechos, comparemos las li­quidaciones   propuestas   por  ambas  partes,  a  fs. 736/vta. y 727.

Tomando,  por ejemplo, el período de intereses que corre desde el 2-3-96 hasta el 20-5-96, vemos  que para ese lapso la parte actora liquidó intereses por $ 552,33, mientras que la demandada lo hizo por  $  560; otro, también v.gr., el período de  intereses  que  va desde  el 5-2-07 hasta el 28-8-07, la actora calculó  $ 38.809,23 en tanto que la demandada $ 39.348,26.

Es  decir, la demandada que imputa a la deman­dante el abultamiento de los intereses por vía de ana­tocismo, cuando le toca proponer sus cuentas  llega  a importes  mayores y quiero creer que ella misma no ha­bría incurrido en anatocismo en su perjuicio.

El mismo fenómeno se produce en todos  y  cada uno de los períodos: si siempre los intereses calcula­dos por la demandada son más onerosos que los computa­dos por la actora, bueno, tan mal no los habrá   calcu­lado ésta o, en todo caso, si lo hubiera hecho mal, lo hizo mal en beneficio de la demandada de modo que ésta no tiene en verdad de qué quejarse.

Lo  cierto  es  que  ninguna de las dos partes calculó los intereses de un período, los sumó al capi­tal y volvió a calcular intereses del período siguien­te sobre la previa suma del capital y de los intereses del  período  anterior.  No medió anatocismo (art. 623 
cód. civ.). Y bien pudo darse cuenta de ello la deman­dada si, en vez de abarracar en el uso de algún  voca­blo (“acumula”, a f. 736 vta. in fine), se hubiera de­tenido a comparar sus números con los de su contrapar­te,  para  advertir entonces, si lo hubiera hecho, que los suyos eran incluso más elevados…

De  lo  anterior  se  infiere  además  que  la discriminación o no de subtotales (ver f. 796 vta. ap. II.b) no cambia el hecho que no hubo anatocismo ni que los  intereses propuestos por la demandada son mayores que los de la demandante, así que no se ve cómo es que usar una técnica práctica u otra (discriminar  parcia­les  o no) pudiera alterar el desenlace jurídico de la cuestión  que  se  examina  (arts.  34.4  y  384  cód. proc.).

La crítica en este segmento  se  revela  mani­fiestamente infundada  (arts.  260,  261  y  384  cód. proc.).

4-  En  lo concerniente al dies ad quem de los Intereses, la liquidación de la actora lo fija el  26-4-09, lo cual fue debidamente sustanciado con  la  ac­cionada  (ver traslado a f. 744), sin que ésta al for­mular impugnación a fs. 747/748  hubiera  objetado  en modo alguno ese dies ad quem.

Por  ende,  la  sentencia apelada no introduce sorpresivamente ninguna cuestión respecto de  la  cual la  demandada no hubiera tenido previa suficiente ocasión de defenderse en primera instancia, de manera tal que la objeción recién traída en segunda instancia ex­cede  el poder revisor de la cámara (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

 

5- De la sola lectura del punto 2.1. de la re­solución  apelada  (f. 756) se desprende que los agra­vios de f. 797.II.d son infundados en  la  medida  que rechazó la mayoría de  los  gastos  liquidados;  y  en cuanto al único al que hizo lugar difiriendo la  fijación  de  su importe, esos agravios ya eran abstractos al tiempo de ser interpuesta la apelación misma, aten­to el desistimiento de la parte actora a f. 757 (arts. 34.4, 163.6 párrafo 2ø, 242 y 384 cód. proc.).

 

6- Queda destramar lo referente a costas.

6.1.  Lo  primero  es que las liquidaciones -y demás escritos vinculados a ellas- anteriores a la  de fs. 736/vta. fueron desestimados, todos, por el juzga­do a través de una resolución, la de fs. 735, que  determinó que las partes, ambas, debían practicar  nueva liquidación.  Esa  resolución, lejos de ser recurrida, fue acatada por las partes, al punto que ahora se está  ventilando la apelación contra la decisión que  aprobó la nueva cuenta propuesta a  fs.  736/vta..  Todo  eso quiere  decir  que, en cuanto a costas, no hay ninguna relación  entre lo que se discutió antes de la resolu­ción de f. 735 y lo que se controvirtió luego de ésta, mereciendo cada espacio de debate en todo caso su pro­pia decisión sobre gastos causídicos.

6.2. Lo  que  sigue es dejar en claro que el a -quo no impone las costas por la incidencia a la deman­dada, considerando o no considerando todo lo igual que tienen las liquidaciones presentadas  por  ambas  par­tes.

Las costas sólo pudieron imponerse en el  ámbi­to  de discordia o discrepancia entre las partes, por­que  es allí de donde podía surgir una vencedora y una vencida.

¿Y cuál fue ese  ámbito de puja?

Fue el señalado supra en 2-: a- el cálculo  de intereses sobre intereses; b- los gastos de oficios  y cédulas por $ 398.

Y bien, no se reconoció  razón a  la  demandada en cuanto achacaba anotocismo a la demandante, por ma­nera que en esta cuestión resultó vencida, justifican­do las costas a su cargo (art. 69 cód. proc.).

Y en punto a gastos, sí, es cierto debió haber condena  en costas a cargo de la parte demandante ven­cida (en la mayoría de los rubros según  la  sentencia apelada)  y de inmediato desistente respecto del único en  que había triunfado (ver fs. 756.II.1 y 757; arts. 69 y 73 cód. proc.). As¡ corresponde que sea decidido, pese  al carácter mínimamente satisfactorio de la crítica al respecto, no contenida donde debería estar (en el apartado II.e de fs. 797 vta. y 798), sino desliza­da  de rondón a f. 797 ap. II.d párrafo 2° (art. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

 

7-  En resumen, corresponde desestimar la apelación  de f. 776 contra la resolución de fs. 755/756; salvo  en cuanto a las costas de primera instancia re­lativas  al  rechazo y al desistimiento del rubro gas­tos,  que deben ser soportadas por la parte demandante vencida  y  desistente.  Con costas en cámara un 85% a cargo  de la parte demandada apelante y un 15% a cargo de  la  parte demandante apelada, en función del magro éxito obtenido por el recurso (art.  69  cód.  proc.). 
Con diferimiento de la regulación  de  los  honorarios devengados   en   segunda  instancia  (art.  31  d.ley 8904/77).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y LETTIERI DIJERON:

Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde  desestimar la apelación de f. 776 contra la resolución de fs. 755/756; salvo en cuanto a las costas de primera instancia relativas al rechazo y al  desistimiento  del rubro gastos, que deben ser so­portadas por la parte demandante vencida y desistente. 
Con costas en cámara un 85% a cargo de la parte deman­dada  apelante y un 15% a cargo de la parte demandante apelada; y con diferimiento de la  regulación  de  los honorarios devengados en segunda instancia.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y LETTIERI DIJE­RON:

Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA  SIGUIEN­TE:

S E N T E N C I A

Por lo que resulta del precedente Acuerdo,  la Cámara RESUELVE:

Desestimar  la  apelación  de f. 776 contra la resolución de fs. 755/756; salvo en cuanto a las  cos­tas de primera instancia relativas al rechazo y al de­sistimiento del rubro gastos, que deben ser soportadas por la parte demandante vencida y desistente.

Imponer las costas en cámara en un 85% a cargo de la parte demandada apelante y un 15% a cargo de  la parte demandante apelada; y con diferimiento de la regulación  de  los  honorarios  devengados  en  segunda instancia.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Fórme­se quinto cuerpo a partir de foja 802 (ap.IV.23 Acuer­do 2514/92 de la SCBA). Hecho, devuélvase.

 

 

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