Fecha del acuerdo: 13-04-2010. Escrituración. Caducidad del convenio. Imposición de costas.

Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

Libro: 41

Registro: 82

Expte.: 17412

“LAMAS, RAUL ENRIQUE s/ Autorización”

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

En  la  ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires,  a  los  trece días del mes de abril de dos mil diez,  se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara  de  Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E.  Scelzo,  para dictar sentencia  en los autos “LAMAS, RAUL ENRIQUE s/ Autorización” (expte. nro. 17412), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 63,  planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿debe ser estimado el recurso  interpuesto  a fojas 49/52?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Al resolver este incidente, el juez de paz le­trado concedió la autorización pedida por el  inciden­tista  para  que escriturara la tercera parte indivisa de  la  parcela en cuestión a nombre del menor N. L. H., en las condiciones oportunamente pac­tadas, según el convenio homologado.

Ahora bien, al decidir de tal  modo,  dejó  de lado aquellas condiciones complementarias que  postuló el actor: la imposibilidad de disposición del bien por parte del menor hasta tanto no se extinguiera el  usu­fructo por fallecimiento de la usufructuaria o pasaran cuatro años de llegado  a  la  mayoría  de  edad  (fs. 3/vta., tercer párrafo).

Pero como respecto de aquella cuestión no llegó a trabarse controversia  con  la  incidentada,  que ninguna objeción concreta hizo al respecto en su  res­ponde de fojas 18/20 vta., no puede hablarse  que,  en ese tramo, hubiera sido vencido el actor.

En cambio, frente a la defensa opuesta por  la incidentada, el incidentista  sí  resistió  el  in­cumplimiento  que allí se le adjudicara, esgrimido por aquella  para  postular la caducidad del convenio y el rechazo de la petición inicial, por no haberse  formalizado la escrituración en el plazo acordado de quince días contados desde su suscripción (fs. 20, tercero  y cuarto párrafos, 31 y 32).

Por  manera que, desestimada implícitamente la caducidad por la sentenciante, al resolver como lo hi­zo, debió considerarse que  aquella  controversia  así resuelta  había  generado un vencedor y un vencido. Lo cual  no quedó reflejado en la decisión atacada al im­ponerse costas por su orden.

En ese punto cabe corregir el  pronunciamiento impugnado, en el sentido que, tácitamente rechazada la postura de la incidentada y acogida sustancialmente la petición del incidentista ‚éste resultó  ganancioso de­biendo aquella cargar, consiguientemente, con las cos­tas del incidente (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

Por ello se admite el recurso, con costas tam­bién  de esta instancia a la incidentada vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y SCELZO DIJERON:

Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde  estimar  el recurso interpuesto a fojas 49/52, con costas también de esta instancia a la incidentada vencida (arg. art. 69 cód.  proc.)  y  con diferimiento de la regulación de honorarios de  cámara (art. 31 d. ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y SCELZO DIJERON:

Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA  SIGUIEN­TE:

S E N T E N C I A

Por lo que resulta del precedente Acuerdo,  la Cámara RESUELVE:

Estimar  el recurso interpuesto a fojas 49/52, con  costas también de esta instancia a la incidentada vencida y con diferimiento de la regulación de honora­rios de cámara.

Regístrese.   Notifíquese   según  corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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