Fecha del acuerdo: 13-04-2010. Interdicto de retener.

Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

Libro: 41

Registro: 80

Expte.: 17461

“CELIZ, ALCIRA  TOMASA  Y  RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO c/ AGUILAR, EZEQUIEL RAUL s/ Interdicto de Retener”

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los  trece días del mes de abril de dos mil diez,  se renen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara  de  Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E.  Scelzo,  para dictar sentencia  en los autos “CELIZ, ALCIRA TOMASA Y RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO c/ AGUILAR, EZEQUIEL RAUL s/  Interdicto de Retener” (expte. nro. 17461), de acuerdo al  orden de voto que surge del sorteo de f. 60, plan­teándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Debe ser estimada la apelación de f. 25?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

As¡ como es cierto que de la lectura de la de­manda  no se discierne claramente si se pretende vehi­culizar  una  acción  posesoria o un interdicto (arts. 604/607  CPCC vs. art. 617 CPCC), ni se precisa en de­finitiva qué tipo de pronunciamiento se requiere ni su alcance (art. 330 incs. 3 y 6, cód. proc.), también lo es que la ordenada medida cautelar de  no  innovar  no señala respecto de qué situación propia del caso se la dispone, si fáctica, si jurídica, si  ambas  (ver  fs. 15/vta.).

De modo que, pese a que según lo reglado en el art.  607 CPCC -norma en la que específicamente el de­mandante apoya su pretensión cautelar, ver fs. 12 vta. y  13-,  en consonancia con el art. 604.2 CPCC, se podría  prohibir precautoriamente la realización de nue­vos actos materiales de perturbación, la  indeterminación  referida  en  el párrafo anterior permite juzgar que de algún modo puede creer al apelante que le asis­te el gravamen que explica a f. 55 vta.  3er.  párrafo (imposibilidad jurídica de escriturar e inscribir a su nombre el bien litigioso).

Con  interés  procesal suficiente el apelante, resta decir que además tiene razón, porque, cualquiera sea el alcance de la cautelar decretada, el juzgado no pudo  tener  por verosímil el derecho invocado por los demandantes  en  tanto sólo asentado -por ahora- en la prueba documental anexada a la demanda:

a- no está  adverada  la  autenticidad  de  los instrumentos  privados  cuyas  fotocopias  lucen a fs. 9/vta.  y 10, ni siquiera hay un conato de sumaria información testimonial (arts.197, 209 incs. 2 y 3 y 233 
cód. proc.), e inclusive actualmente han quedado  des­conocidos  en su autenticidad (f. 40 vta. ap.”i”; arg. art. 163.6 párrafo 2do. cód. proc.);

b- de la lectura de las  cartas  documento  de fs. 6 a 8 sólo se desprenden alternativas que dan for­ma a  la  controversia, sin que se aprecie prima facie que sus contenidos puedan tornar más creíble la postu­ra de una parte que de la otra (art. 384 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y LETTIERI DIJE­RON:

Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde  dejar sin efecto la medida caute­lar dispuesta a fs. 15/vta., con costas en cámara a la parte  actora (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de   la   regulación  de  honorarios  (art.  31  d.ley 
8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y LETTIERI DIJE­RON:

Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIEN­TE:

S E N T E N C I A

Por lo que resulta del precedente Acuerdo,  la Cámara RESUELVE:

Dejar  sin efecto la medida cautelar dispuesta a fs. 15/vta., con costas en cámara a la parte  actora y diferimiento aquí de la regulación de honorarios.

Regístrese.   Notifíquese   según  corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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