Fecha del acuerdo: 25-11-2014. Alimentos.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 383

                                                                                 

Autos: “S., A. C/ E., F. C. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -89137-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “S., A. C/ E., F. C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89137-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 772, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 751 contra la resolución de fojas 743/749?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Las particularidades de este proceso especial de alimentos, convocan a una reseña –acaso somera– del rumbo y derivaciones que fueron marcando su trámite, desde que fue iniciado –el 29 de septiembre de 2005– hasta el estadio actual. Escamondando, en el pasaje, aquellos datos que han de utilizarse para resolver el recurso de aquellos otros que, por el paso del tiempo, se han tornado infructuosos.

(a) S. L. S., a la sazón madre de A. S., promovió el 29 de septiembre de 2005, demanda de alimentos contra F. C. E., por entonces recientemente comprobado padre biológico del alimentado (fs. 28/33vta.; fs. 78/81 de los autos ‘Faldutti, Elsa Haydee c/ Escobar, Fernando Carlos y otros s/ impugnación de paternidad y filiación’, agregados por cuerda). La sentencia de filiación se dictó el 7 de octubre de 2005 (fs. 90/91 de los mencionados autos filiatorios).

Solicitó una cuota de $ 1.500, mensuales, aunque más adelante, al poner las posiciones para el demandado, reconoció que para atender los alimentos de su hijo era necesaria una suma no inferior a $ 1.000 mensuales (fs. 54/vta., posición 54; arg. art. 409 segundo párrafo del Cód. Proc.).

En la audiencia celebrada el 2 de diciembre de ese año, las partes –a partir del ofrecimiento de E.– acordaron una cuota provisoria de $ 400, hasta tanto se pudiera fijar la pretendida (fs. 53 del expediente agregado).

Tocante a los ingresos del alimentante, en la absolución de posiciones, admitió que había ejercido hasta diciembre de 2003 su profesión de contador y que al 2 de diciembre de 2005 estaba desocupado, bajo tratamiento médico, habiendo dado de baja la matrícula profesional (lo primero se corrobora con las constancias de fojas 72 y 209;  lo segundo con los informe de fojas 70 y 143, a partir del del 17 de diciembre de 2003). Sus hijos eran profesionales universitarios. Había sido asesor del Congreso retirándose en el año 1993 (fs. 222 y 649); era titular de un automóvil Rover modelo 1997; y en el año 2000 había viajado a Europa y al Uruguay (hay datos de otros viajes en los años 2002, 2005 y 2006; fs. 230/231). Se informa de una adicional a su nombre de la tarjeta Mastercard cuyo titular es P. E., (fs. 145). Asimismo era beneficiario de una tarjeta Visa, del Banco de Galicia, otorgada también como adicional por su titular P. E.; sobre dicha tarjeta no se registraron consumos ni cargos en los veinticuatro meses anteriores al 28 de febrero de 2006 (fs. 153). Es titular del cincuenta por ciento de un inmueble, sito en la calle Libertad 1215 de la localidad de Vicente López, partida 14.255, donde habita (fs. 175; fs. 12 de los autos ‘Escobar, Fernando Carlos c/ Spinelli, Silvia Liliana s/ incidente’, agregado por cuerda). Al 2 de mayo de 2006 no se registraba en la Afip como contribuyente (fs. 184 y 653). En lo que atañe a los testigos I., y M., evocan una situación económica del alimentante, referida a los años 1989 y 2000, lo más lejos hasta el año 2002 (fs. 253/256vta.).

(b) Dentro del mismo juicio, el 9 de abril de 2008, S., solicitó un aumento de la cuota provisoria de $ 400, reclamando en consonancia se la fije en $ 800 (fs. 666/667/vta.). Pero el 3 de julio de 2008, lo hace mediante el incidente agregado ‘Spinelli, Silvia Liliana c/ Escobar, Fernando Carlos s/ incidente’. Ya por ese tiempo A. S., tiene cuatro años y concurre al Jardín de Infantes (fs. 5). E., reconviene por reducción de la cuota, ya que se encontraría a su criterio en peor situación que cuando la pactó, estando ahora jubilado (fs. 22). Pero no se hace lugar a esa reconvención, sin perjuicio de su planteo por la vía correspondiente  (fs. 41/vta.). De la información interesante de esos autos, se rescata que E., percibe al 7 de octubre de 2010 una jubilación ordinaria otorgada desde junio de 2007, cuyo haber real, a ese momento, era de $ 1.428,85 (fs. 81 de esa causa).

(c) El 30 de diciembre de 2009, F. C. E., articula un incidente de reducción de la cuota alimentaria provisoria, en los autos ‘Escobar, Fernando Carlos c/ Spinelli, Silvia Liliana s/incidente’, agregado por cuerda. A más del dato que el actor está jubilado con fecha de alta a partir del mes de junio de 2007 (fs. 82/87), de la causa  sólo se obtiene que la actora tiene emitida una tarjeta Visa, otorgada por el Banco de la Nación Argentina (fs. 93), está inscripta en la Afip como monotributista a partir del mes de febrero de 2011 y aporta en la categoría E (fs. 97).

2. En la especie, se dictó sentencia única, comprensiva del principal y los incidentes, el 30 de septiembre de 2013 (fs. 743/749).

En definitiva, el juez fija la cuota alimentaria a favor de A. S., en la suma de $ 650 (fs. 748/vta, y 749).

Para ello, tuvo en cuenta, en lo que interesa destacar: (a) que A. había arribado a los nueve años de edad; (b) que la madre es quien se había hecho cargo de sustentar los gastos del hijo; (c) que E., es contador público, con oficinas en el barrio de Palermo, de baja en la matrícula desde el 17 de diciembre de 2003, fue asesor en la Cámara de Diputados desde 1984 hasta 1993, no tiene cuentas a su nombre en bancos y tampoco es titular de tarjetas de crédito; es titular del cincuenta por ciento del inmueble donde habita; (d) se probó que los consumos de gas de la familia E., corresponderían a un promedio medio para una familia de clase media, (e) de los informes producidos no surgen los ingresos del demandado, al menos no han quedado probadas las utilidades por su actividad profesional; (f) que no se ha probado que el accionado estuviera en condiciones de abonar una cuota alimentaria como la requerida por la actora (fs. 743/749).

Apela S., (fs. 753). En su embate sostiene que la sentencia perjudica los intereses de su representado: (a) al no evaluar todos los gastos que requiere la manutención del niño; (b) al no dar razón como quedarían cubiertas  las necesidades indispensables del hijo con la magra suma que fija; (c) al no justificar en cuánto más se han incrementado los gastos alimentarios; (d) al fijar una cuota insuficiente; (e) al considerar indemostrado el caudal económico del alimentante: la baja de la matrícula es indicio de la posibilidad de vivir sin trabajar; el barrio en que se encontraban sus oficinas; las vinculaciones que le habrían dejado diez años de desempeño en el Congreso; el estudio universitario de sus hijos matrimoniales; sus frecuentes viajes al exterior; no utilizar tarjetas de crédito, los computa igualmente como indicios.

Los agravios son respondidos a fojas 761/763.

3. Pues bien, en primer lugar, la expresión de agravios de la actora, aunque suscinta, no puede tomarse como una simple discrepancia subjetiva, disidente con el criterio del juzgador. Señala los que considera errores en la apreciación de la prueba y enumera a cuáles apunta con tal apreciación.

En síntesis, técnicamente la pieza cumple con la crítica concreta y razonada que requiere el artículo 260 del Cod. Proc.

Sentado lo anterior, con la información requerida por esta alzada, se han adicionado a la causa instrumentos que acreditan el ingreso actual del alimentante (fs. 777).

No es posible desconocer que la acreditación del caudal económico de quien debe suministrar alimentos, ha ofrecido dificultades a la actora. Ya se ha visto que E., dio de baja su matrícula como contador el 17 de diciembre de 2003. Luego, hasta el mes de junio de 2007 en que es dado de alta en la Anses, su vida económica es una incógnita. No está registrado en la Afip, no tiene tarjetas de crédito, no hay más viajes al exterior más allá del 2006; mismo automotor, mismo inmueble.

Estaba desocupado al momento de pactar una cuota provisoria de $ 400 el 2 de diciembre de 2005. Su situación no era mejor, entonces, sino peor que la actual, pues contaba con los mismos bienes que en la actualidad –al menos en cuanto ha podido indagarse– , había dado de baja su matrícula de contador público y no tenía jubilación comprobable.

Sin embargo, pudo afrontar, voluntariamente como se aprecia de la audiencia de fojas 53, una cuota mensual de alimentos que no ha sido a la época en que se acordó, poco significativa. Lo que puede calibrarse –a modo demostrativo– comparando que ese monto, por entonces, equivalía a unos 8,69 Jus (1 Jus = $ 46; S.C.B.A., Ac. 3235/2005). Lo que hoy representa la suma de $ 2.520,10 (un Jus = $ 290; S.C.B.A., Ac. 3704/2014; arg. art. 207 de la ley 10.620, texto según ley 13.750).

Ciertamente que luego de aquel acuerdo,  pugnó por la reducción de la cuota convenida en el expediente ‘Escobar, Fernando Carlos s/ Spinelli, Silvia Liliana s/ incidente’, ya citado antes, en la reseña que precede. Pero eso sucedió recién el 30 de diciembre de 2009, o sea varios años después de la determinación libre de aquella cuota. Alegando en esa oportunidad que se había jubilado.

La enseñanza de lo expuesto es que en aquella ocasión, debió contar con alguna fuente de recursos –inconfesada e incomprobada– pero que debió permitirle afrontar aquella cuota mensual de $ 400. Y si esa razón es la que ha habilitado columbrar que esa fuente de recursos ha existido, no la hay para entender que haya desaparecido absolutamente por el solo hecho de que el alimentante se jubilara. En todo caso, el interesado debió ser más explícito en convencer de lo contrario, esclareciendo debidamente su situación patrimonial propia, antes y ahora (arg. arts. 163, segundo párrafo y 640 del Cód. Proc.).

Es bueno evocar, que aquellos $ 400 se acordaron cuando su hijo A. no había cumplido aún dos años. Actualmente tiene diez. Por manera que las necesidades del menor, en todo lo que describe el artículo 372 del Código Civil, debieron incrementarse: el ingreso a la actividad escolar, ya es un dato significativo (fs.  5 de los autos ‘Spinelli, Silvia Liliana c/ Escobar, Fernando Carlos s/ incidente’).

En punto a los ingresos del alimentante, no debe olvidarse que ha sido una persona con ciertas dolencias psicológicas (fs. 72 y 209) y que hoy suma unos 73 años de edad (según manifestación en la escritura pública de fojas 63, nació el 28 de julio de 1941). Encontrándose jubilado, percibiendo un haber mensual de unos $ 4.501,55 en el mes de septiembre de este año. Lo cual, de todos modos, por lo dicho antes, no cabe computar como único ingreso.

En definitiva, teniendo en cuenta que la apelante pide se eleve sustancialmente la cuota fijada en la instancia anterior –sin postular una cifra precisa y fundamentada– es que se encuentra equitativo en el contexto que singulariza este caso, aumentar los alimentos consignados en la sentencia apelada, a favor de A. S., a la cantidad de $ 1.800, mensuales (arg. art. 641, segundo párrafo, del Cód. Proc.), conjugando discretamente las necesidades del niño con la situación del alimentante, de acuerdo a lo que se desprende de estos autos.

4. En consonancia, se postula estimar la apelación de fojas 751 y establecer la cuota alimentaria mensual a cargo del demandado F. C. E., y para el niño A. S., en la suma de $ 1.800, con costas al apelado vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar la apelación de fojas 751 y establecer la cuota alimentaria mensual a cargo del demandado F. C. E., y para el niño A. S., en la suma de $ 1.800, con costas al apelado vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de fojas 751 y establecer la cuota alimentaria mensual a cargo del demandado F. C. E., y para el niño A. S., en la suma de $ 1.800, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

 

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