Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen
Libro: 41/ Registro: 51
Expte.: 17431
“DONADT, MARY ANN c/ PIERES, ENRIQUE s/ Incidente de Rendición de Cuentas (189)”
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los nueve días del mes de marzo de dos mil diez, se re nen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DONADT, MARY ANN c/ PIERES, ENRIQUE s/ Incidente de Rendición de Cuentas (189)” (expte. nro. 17431), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 294, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: Es fundado el recurso de apelación de foja 256 deducido contra la resolución de fojas 251/vta.?
SEGUNDA: Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En primera instancia se resolvió dejar sin efecto el traslado de la liquidación ordenado a fojas 248 y aprobar la liquidación practicada por la actora, al entender que se correspondía exactamente con los parámetros dispuestos en la resolución de fojas 235/236 (fs. 251/vta.).
2. La providencia es apelada por el demandado, quien se agravia -en lo que interesa destacar- de que no se le permitiera impugnar la nueva liquidación practicada por la actora, cuestionando -a la vez- dicha cuenta, en lo que atañe: a una diferencia de $ 425, a un error en la suma y a la aplicación de la tasa activa, que había sido un aspecto cuestionado oportunamente y omitido en la resolución correlativa.
Igualmente, se queja del apercibimiento fijado en el auto apelado.
3. Ahora bien, por principio, si en la resolución de fojas 235/236, nada se dijo acerca de la tasa de interés, no obstante la impugnación de fojas 225/vta. y la nueva liquidación los contiene a la que fue cuestionada, no es posible afirmar que la cuenta practicada a fojas 247/vta. se ajusta “exactamente” a los parámetros dispuestos en aquella.
No más por ello, procede su sustanciación (arg. arts. 135 inc. 8 y 501 “in fine” del Cód. Proc.).
Por manera que la aprobación de fojas 25, se tornó prematura.
En síntesis, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto dispone en el punto I y II.
4. En cuanto a la aplicación de multa, tanto en el artículo 37 del Código Procesal como en el 666 bis del Código Civil se legisla sobre este tema. Son medios de compulsión con los que cuentan los jueces para lograr el cumplimiento más o menos inmediato de las decisiones de aquellos. Su finalidad es coercitiva ya que se dirige a conminar, mediante un paulatino y persistente drenaje económico aplicado a su patrimonio, la voluntad del obligado para que cese en su posición de no cumplimiento, esto es, para que cumpla con el deber jurídico que la decisión del juez le impone (cfme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos …”, t. II-A, p g. 714 ‘in fine’; ídem, Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala I, 14-5-90, “D. B. E. c/ Z. D. E. s/ Alimentos – Inc. Art. 250 CPCC”, Registro de sentencias interlocutorias 287-90).
En la especie, el apercibimiento de multa está encaminado a que el alimentante cumpla con lo acordado el 18 de noviembre de 2008 a fojas 136 (depósito de una cuota de $ 5.500 mensuales a favor de sus tres hijos menores, más las actualizaciones pactadas). Por manera que si no lo está haciendo en los términos convenidos y no aparece decretada en autos la suspensión que dice haber pedido, queda privada de sustento la queja por habérselo ordenado (arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).
5. Por último, no contiene la resolución apelada ninguna sanción prometida. Lo más que hace es evocar lo previsto en el artículo 239 del Código Penal ”en cuanto correspondiere”, con lo cual no asegura ni dispone nada que pueda causarle un agravio actual (arg. art. 242 del Cód. Proc.).
6. En conclusión, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto dispone en el punto I y II, y desestimar el recurso en lo demás.
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Salvo raras excepciones (ej. en materia cautelar) no se puede decidir sin antes dar la chance de pronunciarse a quien puede resultar afectado, por más seguro que el juzgador se encuentre acerca de la falta de razones atendibles o del acierto de su decisión.
Va en ello el respeto del derecho de defensa en juicio.
2- Pero además la decisión adoptada sin sustanciación puede no ser tan acertada, como en el caso, donde se incluyen intereses sobre los que faltó resolver previamente: no pudo sostenerse que la liquidación aprobada sin sustanciación es correcta porque se ajusta bien a la decisión judicial que la mandó practicar, si incluye un rubro -intereses a tasa activa- que no fue objeto de tratamiento en esa decisión. En pocas palabras, la liquidación no se acomoda tanto a la previa decisión judicial si contiene rubros sobre los que consta nada dice.
3- En suma, el memorial pone de relieve un palmario error in procedendo (ver 1-) cuyo remedio debió ser un incidente de nulidad (art. 169 y sgtes. cód. proc.), pero también permite advertir al menos un serio error in iudicando (ver 2-) que justifica no solo dejar sin efecto la resolución apelada, sino también, para prevenir un nueva situación de nulidad, mandar sustanciar la liquidación de fs. 247 (art. 34.5.b cód.proc.).
4- Si no se ha suspendido el pago de la cuota alimentaria acordada, no puede sostener el apelante que está cumpliendo mientras abona una cuota menor, de modo que no son ilegítimas las astreintes tendientes a vencer la evidente resistencia del deudor y a provocar entonces la satisfacción cabal del compromiso vigente asumido (art. 37 cód. proc.).
5- Si alguna conducta del apelante encuadra o no en el art. 239 del Código Penal ser eventualmente determinado en el fuero pertinente con salvaguarda de su derecho de defensa, sin que pueda impedirse al juez de primer grado cumplir con su deber legal de denunciar lo que él, con mayor o menor tino, considere que sea la comisión de un delito de acción pública (art. 287.1 CPP).
ME PLIEGO, ASI, AL VOTO QUE ANTECEDE.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El principio de bilateralidad o del contradictorio lleva ínsita la garantía constitucional de la defensa en juicio (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As).
Implica que los jueces no pueden ejercer su poder jurisdiccional sin antes haber oído a la parte que dice ser afectada con la medida a dictarse.
Solo en contadas excepciones está habilitado el magistrado cuanto más a dilatar la escucha, postergando tal chance para una oportunidad posterior: efectivización de la medida cuando ella pudiere tornarse ilusoria si la parte afectada conoce de la misma antes de su traba (vgr. en el caso de medidas cautelares,
las que se dictan inaudita parte).
De tal suerte, no pudo sin haberse conculcado el derecho de defensa en juicio, dejarse sin efecto la sustanciación de fs. 248; pero tratándose de un error in procedendo el camino para atacar la irregularidad no era la apelación sino el incidente de nulidad dentro del quinto día de conocido el vicio (art. 170, párrafo 2do. y concs., cód. proc.).
En la misma línea de razonamiento, también violó el derecho de defensa la aprobación de la liquidación de fs. 247, toda vez que no se permitió a la contraria controlar los rubros contenidos en ella ni expedirse acerca de un tema que aún no fue objeto de decisión judicial: la tasa de interés.
Y siendo que la aprobación de la liquidación se llevó a cabo en base a argumentos de dudoso mérito, vgr. que la misma se corresponde exactamente con los parámetros dispuestos en el resolutorio del 21/9/09 cuando en él no se indica tasa de interés alguna, el error in iudicando incurrido, justifica, dejar sin efecto la resolución aprobatoria de la liquidación en cuestión y a fin de evitar una nueva conculcación del derecho de defensa y eventuales planteos de nulidad mandar sustanciar nuevamente la mentada liquidación (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Prov. Bs. As. y 34 inc. 5, ap. “b”, cód. proc.).
2. Con el alcance de lo expuesto y de los puntos 4 y 5 del voto que antecede, adhiero a ambos.
TAL MI VOTO
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
De conformidad con lo resuelto en la cuestión anterior corresponde estimar parcialmente el recurso interpuesto por la apelante, dejando sin efecto la resolución apelada en cuanto a lo dispuesto en el punto I y II, con costas por esta incidencia en un 80% a cargo de la apelada y en un 20% a cargo de la apelante (art. 69 cód. proc.), y con diferimiento de la regulación de honorarios de cámara (arts. 31 dec. ley
8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y SCELZO DIJERON:
Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE :
Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la apelante, dejando sin efecto la resolución apelada en cuanto a lo dispuesto en el punto I y II, con costas por esta incidencia en un 80% a cargo de la apelada y en un 20% a cargo de la apelante y con diferimiento de la regulación de honorarios de cámara.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.