Fecha del acuerdo: 18-11-2014. Protección contra la violencia familiar.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 374

                                                                                 

Autos: “C., M. N.  C/ G., M. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)”

Expte.: -89240-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M. N.  C/ G., M. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)” (expte. nro. -89240-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 211, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Son procedentes las apelaciones subsidiarias de fs. 201 y 174/175?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Pesan respecto del padre de la niña las siguientes restricciones:

a- prohibición de acceso y perímetro de exclusión (fs. 5/6 y  133/vta.);

b- suspensión provisoria del régimen de visitas (fs. 151/vta.); hago notar que aquí está pendiente de decisión un pedido de cese de esa suspensión (ver fs. 167.II, 171, 173/vta., 185/187 y 197 in fine).

Así, bajo resguardo judicial la niña, ante el pedido de suspensión de la patria potestad correspondiente al padre por la causal del art. 307.3 del Código Civil,  no hay razón para resolver de plano como se solicitó a f. 187.e prescindiendo  de las reglas del debido proceso (arts. 827.e y 838 y sgtes. cód. proc.).

Es improcedente así la apelación subsidiaria de f. 201 ap. I  párrafo 2° (art. 34.4 cód. proc.).

 

2- La apelación subsidiaria de f. 201 ap. I párrafo 3° se ha tornado abstracta por superación sobreviniente del gravamen, atento el éxito de la reposición (ver fs. 202/vta.; arts.  242.3, 163.6 párrafo 2°, 384 y concs. cód. proc.).

 

3- Resta resolver sobre la apelación subsidiaria de fs. 174/175.

En el contexto de una situación familiar difícil y de procedimientos farragosos, el padre de la menor pidió y obtuvo que se realice una pericia psicológica respecto de T., actual pareja de la madre de la niña (ver fs. 36.III y 52 in fine y vta.).

Luego, el padre de la niña:

a-  denunció a T., por supuestos abusos y pidió medidas de seguridad en favor de su hija (fs. 55/vta. y 59/vta.);

b- insistió con la realización de la prueba pericial psicológica a T., (fs. 64 y 118.II ), a lo que se le dio curso favorable  pero sin concreción (fs. 68 y 123).

Cuando la causa llegó finalmente a manos de la perito psicóloga, sin entrevistar a T., y sólo leyendo el expediente, opinó que no se justificaba la evaluación psicológica de T., (fs. 124/vta.).

El juzgado tuvo presente esa opinión (f. 129) y, cuando G., insistió a f. 169,  no hizo lugar “en virtud de lo dictaminado por la perito psicóloga… a fs. 124…” (ver f. 171).

En el complicado contexto más arriba referido y más allá del archivo de la denuncia penal por abuso en razón  no haberse colectado pruebas acerca de la comisión de ningún delito (ver f. 127),    considero a la postre justificada la orden judicial impartida a fs. 52 in fine y vta. así como injustificado el posterior apartamiento de ella a f. 171,  en pos del  más amplio y profundo esclarecimiento posible de toda la problemática subyacente (arts. 7.m, 7.n,  8 ter y concs.  ley 12569),  orden que -dicho sea de paso- debió ser acatada por la perito al pasársele la causa a f. 123 en vez de no hacerlo guiándose tan sólo por su opinión y asumiendo una dirección de la causa que no le corresponde (arts. 34.5. proemio y 36.2 cód. proc.; arts. 3 y 96 ley 5827).

Es fundada, entonces, la apelación subsidiaria de fs. 174/175 contra la resolución de f. 171 y, por tanto, debe ser estimada con costas a la madre apelada vencida (ver fs. 203/204; art. 69 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- declarar improcedente  la apelación subsidiaria de f. 201 ap. I  párrafo 2° (ver considerando 1-);

b- declarar   abstracta la apelación subsidiaria de f. 201 ap. I párrafo 3° (ver considerando 2-);

c- estimar la apelación subsidiaria de fs. 174/175 contra la resolución de f. 171, la que se revoca en cuanto ha sido materia de agravios, con costas a la madre apelada vencida  (ver considerando 3-).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Declarar improcedente  la apelación subsidiaria de f. 201 ap. I  párrafo 2° (ver considerando 1-);

b- Declarar   abstracta la apelación subsidiaria de f. 201 ap. I párrafo 3° (ver considerando 2-);

c- Estimar la apelación subsidiaria de fs. 174/175 contra la resolución de f. 171, la que se revoca en cuanto ha sido materia de agravios, con costas a la madre apelada vencida  (ver considerando 3-).

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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