Fecha del acuerdo: 18-11-2014. Liquidación de sociedad conyugal.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 73

                                                                                 

Autos: “V., F. N. C/ F., M. F. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

Expte.: -89044-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “V., F. N. C/ F., M. F. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -89044-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 220, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 200 contra la sentencia de fs. 192/193 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. F. N. V., demanda por liquidación de sociedad conyugal.

Sostiene que aquélla estaba compuesta por un inmueble ubicado en Barrio Itatí, calle Llambías 1192 de Trenque Lauquen y un automotor marca Volkswagen Polo dominio BXL 360.

A su hora la accionada niega que esos fueran exactamente los bienes que componían la sociedad. En vez, sostuvo que estaba integrada por un lote de terreno baldío en el barrio Santa Clara de Trenque Lauquen y el Volkswagen; afirmando que contemporáneamente con la separación de hecho de los cónyuges -noviembre de 2002- acordaron distribuir los bienes, quedando el lote para élla y el automotor para V., por tener a esa época valores equivalentes.

Tal distribución tuvo su razón de ser en que V., utilizaba el vehículo para su trabajo: es técnico lácteo y para entonces trabajaba en una empresa radicada en Curarú y había mudado su domicilio a Pehuajó.

De su parte, F., con el producido de la venta del terreno que se le otorgara concretó -con fecha 23-12-2002- la adjudicación de la vivienda nro. 2 del Barrio Nuestra Señora de Itatí de esta ciudad, a través de la Asociación Mutual Obreros de la Construcción de Trenque Lauquen (A.M.O.C.). Además de la entrega de dinero inicial, posibilitada con la venta del terreno que se le adjudicara en la liquidación, se hizo cargo posteriormente de las cuotas con el Instituto de la Vivienda y de una deuda del anterior adjudicatario. Escrituró el bien exclusivamente a su nombre en el año 2009. Aclara que desde la adjudicación del inmueble vivió allí y que V., nunca lo hizo.

La sentencia desestimó la demanda entablada por V., con fundamento que en los cónyuges habían liquidado de hecho y de común acuerdo la sociedad conyugal, a la fecha de la separación de hecho de los esposos, tal la tesis de la demandada.

Apela V., por entender que tal distribución de hecho nunca se llevó a cabo.

 

2. En el contexto reseñado cobra relevancia lo dicho por la doctrina y la jurisprudencia cuando se trata de bienes adquiridos luego de la separación de hecho de los cónyuges y antes de la liquidación de la sociedad conyugal, bienes que se han denominados por algunos como “gananciales anómalos” o “gananciales especiales” (ver al respecto Mazzinghi, Jorge A. (h), La separación de hecho y el juego de las recompensas entre los cónyuges” nota a fallo en LL. 2008-F- 420; Solari, Néstor E. nota al mismo fallo titulada “Cancelación de una deuda hipotecaria durante la separación de hecho de los cónyuges” en LL, 2008-F- 425).

Tratándose de este tipo de bienes, cuando el divorcio de los cónyuges se ha decretado por causal objetiva, hace presumir para alguna jurisprudencia que ni el marido ni la mujer fueron inocentes de tal separación; y si ninguno fue inocente debe considerarse que ambos tienen una cuota de responsabilidad en la ruptura de la convivencia, y por ende, a tenor de lo normado en el artículo 1306 del código civil, ninguno de ellos tiene derecho a participar en los bienes adquiridos por el otro con posterioridad a la separación de hecho (conf. CNCiv., sala B, 2008/08/14; “E., A.N. c.F.M.” en L.L., 2008, F, 420/421).

Los bienes que cada esposo se procura desde la separación de hecho hasta la disolución de la sociedad conyugal son bienes gananciales anómalos no sujetos a división por cuanto, en ese caso, no se verifica el elemento que justifica la ganancialidad, a saber, la colaboración recíproca derivada de la comunidad de vida; y los pagos efectuados por los cónyuges después del quiebre de la convivencia, se presume que se solventaron con fondos obtenidos después de la separación de hecho, los cuales aunque se los califique de gananciales, no están sujetos a división (conf. CNCiv., sala B., fallo cit. supra). Tal el caso de autos, donde -como se verá infra- se probó que la primer entrega para la adquisición del bien se realizó con dinero proveniente de la adjudicación a F., de un lote ganancial  y el resto de las cuotas del inmueble ni siquiera se alegó que V., las hubiera abonado.

En comentario al fallo que se viene reseñando Néstor E. Solari ha dicho que: “La fuerza de los hechos que provoca la realidad derivada del estado de separación de hecho de los cónyuges produce el debilitamiento de los derechos y deberes emergentes del matrimonio, consecuencia lógica de una realidad indiscutible: el cese de la comunidad de vida. Y ello se proyecta tanto en los aspectos personales como patrimoniales de la unión.”

“Admítase o no, la separación de hecho de los esposos no puede pasar inadvertida por el ordenamiento jurídico, pretendiendo aplicarse los mismos efectos jurídicos durante la normal convivencia de los cónyuges que luego de haber cesado la misma, como si no hubiese diferencias sustanciales entre ambos momentos. Sostener rígidamente ese criterio, negando esa realidad, sería una ficción legal que lejos de contribuir al mantenimiento de la institución matrimonial, significaría una discordancia entre la norma y la realidad social”.

En lo que hace a la solución legal, el mencionado jurista indica que la norma del 1306 no establece indicación expresa cuando no se han dejado a salvo los derechos del cónyuge inocente, trayendo a colación un fallo plenario de Capital Federal donde se ha sentado la doctrina que indica que si ambos cónyuges son los causantes de la ruptura, ninguno tiene derecho a los bienes adquiridos por el otro después de la separación. Tal conclusión se fundamenta en razones de equidad y de orden lógico y moral.

De adoptarse una postura adversa, tratándose de divorcios o separaciones exculpatorias, se le aplicaría a uno de los cónyuges una sanción y castigo contrarios al ordenamiento jurídico, en tanto se obligaría a compartir con su consorte bienes que él por sí solo adquirió. Simétricamente, esa situación representaría para el otro cónyuge una incomprensible ventaja o beneficio ilegítimo, pues nada contribuyó ni aportó para que dichos bienes se incorporasen a su patrimonio. Es sabido que nuestro derecho repulsa los enriquecimientos injustificados a costa de otro y los desplazamientos patrimoniales carentes de causa; y esto es lo que acontecería si se autorizara en tales casos la participación en los bienes, ya que -una vez desaparecida la comunidad afectiva que emerge de la convivencia- sin duda desaparece también el título en virtud del cual podrían reclamarse derechos con sustento en una hipotética sociedad conyugal ya vacía de contenido (conf. Solari, Néstor E. nota a fallo titulada citada supra en LL, 2008-F, 425).

3. El caso de autos.

La separación de hecho de los cónyuges se produjo según V., a fines del año 2001 (ver fs. 18 y 19 del expte. de divorcio); según F., en noviembre de 2002 (v. fs. 68vta.2. y 192vta. pto. 2 de sentencia de fs. 192/193vta.).

Los cónyuges se encuentran divorciados por causal objetiva mediante sentencia de fecha 7/12/2007 con efecto retroactivo al 16/3/2006 (ver sentencia de fs. 85/88vta. del expte. nro. 301/2206).

Son relevantes aquí la fecha de la separación de hecho (noviembre de 2001 ó 2002- y la de adquisición del inmueble de Barrio Itatí -diciembre de 2002-.

Sea que la separación de hecho se hubiera producido a fines del 2001 -como lo sostuvo V.-  o en noviembre del año 2002 -como afirmó F-; la concreción de la operación con A.M.O.C. en diciembre de 2002 es de fecha posterior a la separación de hecho producida cuanto menos un mes antes de dicha separación, es decir cuando ya no había comunidad de vida <ver absolución de posiciones de V., en divorcio, resp. a posición 17 de f. 46 a pliego de fs. 44/45; recibo de f. 98 a nombre de F., reconocido a fs. 103/vta. por el accionado (arg. art. 421, proemio, cód. proc.)>.

 

4.  El recurrente pretende que se le atribuya carácter ganancial al bien inmueble adquirido por su ex cónyuge durante la reconocida separación de hecho, basando su pretensión en que no hubo liquidación de hecho de la sociedad, previo a la separación de hecho.

Veamos: el juez de la instancia inicial sostuvo que “la entrega a F., de la totalidad del dinero obtenido por la venta del inmueble integrante de la sociedad conyugal y la conservación en poder del actor del automotor, no deja lugar a dudas que las partes habían acordado aún antes del divorcio la forma en que iban a liquidar la sociedad conyugal”.

Esta conclusión del a quo, que constituye la parte medular del fallo no fue objeto de una crítica concreta, razonada y eficaz por parte del apelante, pues no cumple con la carga procesal exigida por el artículo 260 código procesal, la sola disconformidad con lo fallado o la remisión a fragmentos anteriores a la impugnación. (conf. SCBA, LP C 108940 S 16/07/2014 Juez NEGRI (SD) Carátula: de la Torre, Juan Manuel contra Humarán de Trigo, María Cristina y otro. Daños y perjuicios; SCBA sent. del 16-7-2014 causa L. 116.518, “Grandelmeier, Augusto Nicolás contra ‘Vilaltella y Vals S.A.’. Incapacidad absoluta -art. 212, L.C.T.-”; fallos extraidos de Juba).

Aclaro que la venta del lote del Barrio Santa Clara la realizó V., (ver boleto de f. 120) y en el recibo de A.M.O.C. de f. 98 figura únicamente F., como así también en el contrato de adjudicación de la vivienda de f. 39.

Entonces si F., contó con el dinero de la venta del inmueble del Barrio Santa Clara -que figuraba registralmente a nombre de V- (ver boleto de f. 120 y copia de escritura de fs. 121/vta. agregadas en audiencia de f. 122/vta. en presencia del letrado de V.,) fue porque V., se lo dió; y si se lo entregó sin reparo alguno, estando ya separados de hecho y V., en posesión del automotor con similar valor en aquella época que el lote baldío (ver pericia de fs. 130/vta.), a falta de todo otro dato que el actor debió aportar en virtud de recaer sobre él la carga de la prueba, he de interpretar que con esa entrega dineraria se concretaba en los hechos la división de bienes que las partes de común acuerdo habían pactado antes del divorcio (arts. 901, cód. civil; 163.5, 2do. párrafo, 375, 474 y concs. cód. proc.). Esta realidad queda respaldada por dos datos relevantes: V., no aparece -reitero, pese a la separación de hecho- ni en el contrato de adjudicación de f. 39 como adjudicatario conjuntamente con F.; ni en el recibo de f. 98 entregando el dinero; pero, por otra parte, V., reconoció al absolver posiciones que la empresa para la que trabajaba le había alquilado un inmueble en Pehuajó (ver posic. 16 de f. 44vta. y resp. de f. 46).

Entonces si tenía dónde vivir, pues su empleador le proporcionaba un inmueble, y trabajaba fuera de la planta urbana donde residía, como indicaron los testigos (ver infra), su única necesidad, a esa fecha, era contar con un vehículo para poder trasladarse a su trabajo.

Con la realidad de V., y siendo que el auto y el terreno a esa fecha tenían valores similares (ver pericia de fs. 130/vta.), en ausencia de todo elemento aportado por el actor que lleve a pesar de modo distinto, cobra relevancia la tesis de F., en cuanto a la liquidación de hecho de la sociedad conyugal al momento de la separación en noviembre de 2002, receptada por la sentencia apelada.

Agrego para cerrar el cuadro que las testigos M. P. B., J. E. C.,  y M. V. C., -pese a aclarar que las comprenden las generales de la ley por ser en los dos primeros casos son amigas de la accionada y en el segundo de ambas partes- coinciden en declarar que el matrimonio F-V., sólo tenían un terreno y un auto (ver resps. 3ra. de f. 122, 4ta. de f. 124 y 4ta. de f. 125), los que luego de la separación de hecho quedaron: el auto para Vieyra porque tenía un trabajo fuera de Trenque Lauquen y lo necesitaba para trabajar (ver testimonio de C., resp. 4ta. de f. 125) y el terreno para F., (resps. 3ra. de B., de f. 122 y 4tas. de C., y C., de fs. 124 y 125, respectivamente; arts. 384, 456 y concs. cód. proc.); que ésta con su producido compró una casa que sigue al día de hoy pagando (ver resp. 7ma. de B., de f. 122vta.; documental de fs. 40/61 que alude a convenio de refinanciación de deuda con Instituto de la Vivienda y constancias de pagos; y copia certificada de escritura con garantía hipotecaria de fs. 62/67, donde consta escrituración a nombre de F., y la deuda que ésta mantenía a esa fecha con la mencionada Institución oficial).

En suma, lo reseñado desplaza la afirmación del actor en el sentido que el inmueble del Barrio Itatí había sido adquirido por ambas partes en forma conjunta; aclarando -de todos modos- que pese a tal afirmación, no indica el apelante prueba alguna no considerada por el juez de la instancia inicial de dónde pudiera extraerse dicha conclusión (arts. 260, 262, 266, 375, 384 y concs. cód. proc.).

Desde otro ángulo, aisladamente critica el recurrente los datos brindados por la pericia de fs. 130/vta., sin hacerse cargo que esos datos fueron utilizados por el sentenciante para concluir, en el contexto global de la sentencia, que esa coincidencia de valores a la fecha de la separación de hecho entre el lote del barrio Santa Clara y el automotor, hacían presumir que las partes se habían adjudicado de hecho los bienes de la sociedad conyugal mucho antes del divorcio y apenas separados de hecho, como se indicó supra.

La afirmación de V., de que el dinero a A.M.O.C. fue entregado de forma conjunta por ambas partes al parecer para gestionar también una compra conjunta, queda desvirtuada con el contenido del convenio de f. 39 y del recibo de f. 98 exclusivamente a nombre de Furno, las constancias de fs. 180/184 que la tienen como exclusiva adjudicataria del bien y la escritura de fs. 62/67 que coloca el inmueble también exclusivamente a nombre de la accionada; y no indica el apelante concreta y puntualmente con qué elemento de prueba incorporado al proceso se avala su afirmación (arts. 979.1., 993, 994, 995 y concs. cód. civil y 384, cód. proc.).

La declaración unilateral del actor manifestando que nunca fue su intención quedarse con el vehículo queda también desvirtuada con su propia conducta al mantenerlo en su poder desde la separación de hecho hasta la actualidad (arg. art. 218.4., cód. comercio y art. 384, cód. proc.).

Que F., no hubiera firmado el formulario 08 a favor del actor no es dato que por sí sólo pueda servir para concluir que no se habían repartido los bienes de la sociedad conyugal. En todo caso, faltó por parte del actor la intimación correspondiente para que lo hiciera; y la afirmación más rotunda  de que F., jamás quiso firmar dicho formulario, es recién introducida al expresar agravios escapando al poder revisor de esta alzada (arts. 34.4., 163.6. y 272, cód. proc.).

En suma, habiéndose acreditado que F., accedió a la posibilidad de adquirir el inmueble del Barrio Itatí luego de la separación de hecho de los cónyuges y con dinero proveniente del lote baldío que le había sido adjudicado al liquidarse de hecho la sociedad conyugal como concluyó el sentenciante, o bien porque su adquisición se produjo durante la separación de hecho, pero sin haber acreditado por V., que la compra se hubiera hecho por ambos, pese a la separación, el recurso no puede prosperar, debiendo cargar con las costas del mismo el apelante vencido (art. 68, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Corresponde desestimar el recurso de f. 200 contra la sentencia de fs. 192/193 vta., con costas al apelante vencido (art. 68, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de f. 200 contra la sentencia de fs. 192/193 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario