Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen
Libro: 41
Registro: 65
Expte.: 17416
“I., C. I. c/ O., I. P. s/Incremento de Cuota Alimentaria y Visitas”
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de marzo de dos mil diez, se renen en Acuerdo Extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “I., C. I. c/ O., I. P. s/ Incremento de Cuota Alimentaria y Visitas” (expte. nro. 17416), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 32, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación de foja 18 deducido contra la resolución de fojas 16/17 vta.?.
SEGUNDA: ¿Que pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La cuestión debatida en autos es similar a la ya resuelta por este Tribunal en los autos “Kuhn, María Belén s/ Inhibitoria, expte. 17048, L. 40 Reg. 46, sent. del 26-02-09″ de modo que seguir‚ los lineamientos allí expuestos en la medida que sean aplicables al caso de autos.
2. Según el art. 6.3 del Código Procesal en materia de tenencia, régimen de visitas y alimentos es competente el juez del juicio de divorcio mientras durase su tramitación.
Habiéndose dictado sentencia de divorcio vincular, homologatoria también del acuerdo sobre tenencia, régimen de visitas y cuota alimentaria en los autos ”Iglesias, Carolina Isabel y Ochoa, Ignacio Pedro s/ Divorcio Vincular” (nro. C-6628/07), en expediente que tramitara por ante el Juzgado de la Familia y del Menor de General Pico, la actuación de su titular se agotó con ese pronunciamiento, quedando fuera de su competencia los incidentes posteriores (arts. 6.3, 166 proemio e inc. 5to., cód. proc.; fs. 5/8).
Aclarado que no se trata aquí de la ejecución de algún aspecto de aquella sentencia lo que en vez hubiera podido determinar el mantenimiento de la competencia del juzgado de origen (arts. 6.1, 498.1 y 499.1 cód.cit.), sino de la modificación del régimen de visitas pactado y del incremento de la cuota alimentaria, como se aprecia a fs. 13/15.
Rige, pues, el art. 5.3 del Código Procesal que determina que en caso de ejercerse acciones personales ser competente el juez del lugar en que debe cumplirse la obligación, y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado‑.
En la especie además de que la actora no hizo uso de la opción de iniciar el reclamo en el domicilio del demandado, las obligaciones deben cumplirse en la localidad de General Villegas: a) el régimen de visitas se pone en funcionamiento -retiro de los menores- y culmina -devolución de los mismos- en dicha ciudad, por ser éste el lugar donde la madre actualmente ejerce la tenencia (f. 13 pto. II); y b) el cumplimiento de la obligación alimentaria debe efectuarse también en Villegas por ser allí la residencia habitual de los acreedores alimentarios (arts. 228.2 cód. civ.).
Así, corresponde intervenir en la pretensión de modificación del régimen de visitas e incremento de la cuota alimentaria al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, por ser materia de su jurisdicción (arts. 827.m CPCC y 61.II.b y c ley 5827 texto .según ley 13645, esta c m., 20-11-08, “R., L.A. c/ G., R.G. s/
Alimentos” (16.491), L.39 R.351; art.3.6 d.ley 9229/78 texto .seg. ley 10571).).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y SCELZO DIJERON:
Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
De conformidad con lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada, debiendo continuar tramitando las presentes actuaciones ante el Juzgado de Paz de General Villegas.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y SCELZO DIJERON:
Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada, debiendo continuar tramitando las presentes actuaciones ante el Juzgado de Paz de General Villegas.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.