Fecha del acuerdo: 12-11-2014. Concurso preventivo. Acuerdo. Prescripción.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 371

                                                                                 

Autos: “FRACCIONADORA CARHUE S.H. S/ CONCURSO PREVENTIVO”

Expte.: -89255-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en los autos “FRACCIONADORA CARHUE S.H. S/ CONCURSO PREVENTIVO” (expte. nro. -89255-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 2462, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación de f. 2451 contra la resolución de fs. 2440/2443?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Admite al acreedor apelante que a partir de la homologación de la propuesta concordataria, la obligación del concursado en lo que respecta a los acreedores comprendidos en el acuerdo, es la que nace del contenido de este último por efecto de la novación legal; efecto actualmente contemplado en el artículo 55 de la ley 24.522 (fs. 2453 vta., segundo párrafo).

En consonancia, es el acuerdo homologado el que ha de servir de causa fuente y determina la calidad de la prestación, el objeto, su magnitud y las modalidades. Específicamente, con él se han extinguido las obligaciones originarias comprendidas en el acuerdo y nacieron obligaciones nuevas que tienen como causa el acuerdo homologado (art. 499 del Código Civil; art. 52 de la ley 24.522).

2. Ahora bien, ¿cuáles son las consecuencias del incumplimiento del acuerdo homologado, ya sea porque no se cumplen las obligaciones que genera o no se constituyen las garantías previstas?. Como única alternativa posible queda la del artículo 63 de la ley 24.522. Porque los acreedores que han sido comprendidos en el acuerdo no recobran sus acciones individuales, que se extinguieron por novación, ni siquiera en la medida de las nuevas obligaciones surgidas del acuerdo. Por manera que sólo les resta transitar el proceso hacia el modo liquidativo de la quiebra. Única chance para preservar la paridad entre los acreedores (Macagno, A. A. G. y Alberto F.G. Misino (h), ‘Prescripción de las obligaciones nacidas del acuerdo preventivo homologado’).

Pero, llegado ese extremo, se viene otra pregunta: ¿Qué tiempo tienen los acreedores para ejercer la acción del artículo 63 de la ley 24.522?. Ciertamente no son de aplicación los plazos previstos legalmente para cada crédito, porque como se ha dicho, la homologación del acuerdo operó la novación que transformó las obligaciones en otras nuevas sujetas a los términos de dicho acuerdo que contempla su pago en vencimientos escalonados que no tienen un plazo de prescripción contemplado legalmente.

Se dispone de varias opciones. El plazo ordinario del artículo 846 del Código de Comercio (similar del artículo 4023 del Código Civil), el previsto en el  artículo 847 inc. 3 del mismo cuerpo legal para la acción de rescisión de un acto jurídico comercial, o el del artículo 60 de la L.C.. Para Cámara, el término del artículo 846 (similar al del artículo 4023 del Código de Comercio), le parece excesivamente largo. Elige el del 847 inc. 3 del Código de Comercio. No obstante, a falta de una regulación expresa y en tren de optar, parece que el que debe tomarse ha de ser el más favorable a la subsistencia de la exigibilidad del crédito. En definitiva, es lo que sostiene la Corte Suprema cuando dice: ‘El instituto de la prescripción es de aplicación restrictiva, razón por la cual, en caso de duda, debe preferirse la solución que mantenga vivo el derecho’ (C.S., ‘Cinturón Ecológico S.E. c/ Libertador S.A.’, C. 85. XXVII, sent. del 04-05-1995; Fallos, 318:879).

Luego, frente a la inexistencia de un plazo expresamente establecido para la prescripción de las acciones de los acreedores fundadas en el incumplimiento del acuerdo homologado, mediante la cual quedan habilitados para reclamar su cumplimiento del concordato o para ejercer la facultad de denunciar su incumplimiento solicitando la quiebra, deviene de aplicación el plazo ordinario de diez años contemplado por las normas citadas. Esto, porque lo que prescribe no es la obligación de pagar atrasos (art. 4027, inc. 3 del Código Civil), sino la acción contemplada en la norma del artículo 63 de la ley 24.522, traducida en la facultad de reclamar el cumplimiento o denunciar lo contrario solicitando la quiebra (Cámara, Héctor, ‘El concurso preventivo y la quiebra’, t. II pág. 1306.107.8; auts. cit., op. cit.).

¿Desde cuándo corre ese plazo?. La respuesta no puede ser otra que desde que el deudor incurrió en incumplimiento, pues la prescripción es inseparable de la acción y comienza desde que la acción está expedita, o sea desde que el contenido del acuerdo devino exigible (nuevamente, Cámara, Héctor, op. cit., pág. 1308).

Entonces, como en el acuerdo homologado se ha fijado una fecha para el cumplimiento de las obligaciones nacidas del concordato, cualquiera sea en lo que consista,  es de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 509, primer párrafo, del Código Civil, por el cual la mora es automática, sin que sea necesario requerimiento alguno. Por manera que el cómputo del plazo de prescripción debe contarse, desde la fecha en que se produjo el vencimiento de la primera obligación incumplida.

Concretamente, si la primera cuota venció y se hizo exigible el 22 de mayo de 2002 -según resulta de la sentencia de homologación, lo indica el pronunciamiento en crisis, lo sostiene el apelante y no lo cuestiona el deudor- en el peor de los casos, si a partir de esa cuota se hubiera producido el incumplimiento, a partir de ese momento cabría contar el plazo de diez años (fs. 2419/vta., 2425/vta., 2431/2432, 2439, 2441, 2453, primer párrafo). Acaso, no antes, como lo hace el juez.

Tampoco segmentadamente, como lo prefiere el acreedor. Es que colocados en una situación de incumplimiento del acuerdo, el deudor no cae nuevamente en cesación de pagos, sino que en realidad no desapareció el anterior estado determinante del concurso preventivo; medio que apoyado por los acreedores no habría alcanzado el fin que persiguió (arg. art. 63 de la ley 24.522). Y en ese estado no podría reclamar los plazos pendientes establecidos en el acuerdo para el pago del resto de las cuotas concordatarias (arg. art. 572 del Código Civil); Rouillón, A., ‘Código de Comercio…’, t. IV-A pág. 727.5).

En definitiva, la acción debió prescribir  -siguiendo aquél  cálculo- el 22 de mayo de 2012 (fs. 2173/2174, 2440/vta., 2453/vta. y 2458/vta.).

3. Pero resulta que la prescripción liberatoria es un medio por el cual el transcurso del tiempo opera la modificación sustancial de un derecho en razón de la inacción de su titular, que pierde la facultad de exigirlo compulsivamente, aunque subsista en carácter de obligación natural. Por manera que el sólo devenir temporal no es suficiente, sino aparece ligado a aquella inactividad, de aquel abandono  del acreedor que, pudiendo exigir su derecho, no lo  hace (arg. arts. 3847, 3949, 4017 y concs. del Código Civil; Salas-Trigo Represas- López Mesa, ‘Código…’, t. 4-B pág. 297; Borda, G., ‘Tratado…Obligaciones’, t. II número 997).

Por consiguiente, si no se desconoce la presentación del acreedor del 22 de mayo de 2006 (fs. 2216/2217vta.) y si se le otorga a ese acto un efecto a lo menos suspensivo hasta el 22 de mayo de 2007 -puesto que nadie ha postulado con seriedad que careciera de todo impacto sobre el plazo de prescripción (ni siquiera la concursada: fs. 2458)-, resulta que hasta aquella fecha, pasaron cuatro años desde el comienzo del lapso de prescripción. Y que desde el 22 de mayo de 2007 hasta el 18 de marzo de 2013 en que se presentó el Fisco oponiéndose a la resolución de cumplimiento solicitada por el deudor concursado, reclamando asimismo la deuda a su favor (fs. 2307), transcurrieron cinco años, nueve meses y 26 días, aproximadamente. Los que sumados a los cuatro años ya pasados no reúnen los diez años necesarios para que operara la prescripción decenal del artículo 846 del Código de Comercio (similar al del artículo 4023 del Código Civil; fs. 2442 y 2458).

4. Es oportuno agregar, a mayor abundamiento y aunque no se ha hecho mérito por ninguno de los protagonistas de esta litis, que la ley 25.563 que declaró la emergencia productiva y crediticia -publicada el 15 de febrero de 2002- dispuso en su artículo diez que en los casos de acuerdos concursales judiciales o extrajudiciales homologados en los términos de la ley 24.522, el plazo para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo III se ampliaba por un año a contar desde que las obligaciones homologadas en el concordato fueran exigibles. Más tarde, la ley 25.589 -publicada el 16 de mayo de 2002- estableció en su artículo  nueve que la ampliación acordada por aquella norma, concluía el 30 de junio de 2002 y que a partir de esa fecha de reanudaban los plazos que hubieran sido afectados por la prórroga legal. Por lo que a esa fecha se tornaron exigibles las cuotas concordatarias que habían sido postergadas por la emergencia.

De tal modo, si para este acuerdo homologado, la primera cuota tenía previsto su vencimiento para el 22 de mayo de 2002, resulta que ese vencimiento fue prorrogado legalmente hasta el 30 de junio del mismo año. Con lo cual la fecha de la mora y el consecuente punto de partida del plazo de prescripción habrían demorado unos días más.

Y si se propaga el lapso de ese aplazamiento al cómputo integral del término de prescripción aplicado -con su suspensión intermedia- el límite a partir del cual produciría efectos jurídicos, quedaría aun más lejos del evocado reclamo del acreedor, exteriorizado el 18 de de marzo de 2013 (fs. 2307).

5. Como corolario, la acción del acreedor que se debate en la especie no ha prescripto, lo cual implica que se hace lugar al recurso de foja 2451 y se revoca la resolución de fojas 2440/2443, en todo cuanto fue motivo de agravios, con costas a la concursada vencida (arg. art. 278 de la L.C.; art. 69 del Cód. Proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Una cosa es que dado el  incumplimiento el juez que homologó el acuerdo preventivo deba declarar la quiebra a instancia de acreedor interesado (art. 63 ley 24522)  y otra es que el acreedor interesado ante el incumplimiento del acuerdo deba inexorablemente instar  la declaración de quiebra sin poder en cambio reclamar  el cumplimiento del acuerdo (art. 19 Const.Nac.).

No es lo mismo que el juez deba declarar  la quiebra si el  acreedor lo pide  y que el acreedor deba sí o sí pedir la quiebra : éste puede pedir la quiebra y, si lo hace, el juez debe declararla.

Pero el  acreedor podría tener motivos para no pedir la quiebra (v.gr. los que explica el Fisco a f. 2454 párrafo 7°), sin que ello debiera condenarlo a tolerar inerme el incumplimiento del acuerdo homologado.

No se rompe así ninguna igualdad respecto de los restantes acreedores incluidos en el acuerdo homologado, porque también podrían reclamar el cumplimiento en cuanto a sus respectivos créditos o pedir la quiebra.

Si los acreedores incluidos en el acuerdo homologado ante el incumplimiento sólo pudieran válidamente requerir la quiebra, entonces cualquier otra cosa que hicieran (v.gr. reclamar el cumplimiento, como lo hizo el Fisco a fs. 2216/2217) debería ser inoficiosa y carente de toda eficacia jurídica: si sólo cupiera  pedir la quiebra, pedir otra cosa debería ser por donde se lo mire irrelevante.

 

2-  Producida la novación del art. 55 de la ley 24522 y a falta de plazo específicamente previsto para la prescripción de la acción sea tendiente a obtener la declaración de quiebra o sea a los fines de  reclamar el  cumplimiento del acuerdo homologado, es aplicable el plazo de 10 años del art. 846 del Código de Comercio, aplicable según lo edictado en el art. 293 de la ley 24522.

No rige aquí  el art. 4027.3 del Código Civil, pues se trata de una única deuda  de capital dividida para facilitar su pago y no de obligaciones  con  nacimiento  sucesivo a lo largo del tiempo. Como fuera dicho por la cámara sobre  el  art. 4027.3 en “Lucero, Justo José c/ Sarda, Conrado y otra s/ cobro de pesos” (resol. del 3-9-1998, lib.  27  reg. 181) y en “Díaz, María Agustina c/ Ríos, Susana s/ Cobro ejecutivo (resol. del 29/9/2010, lib. 41 reg. 325): “Es que la citada norma alude  concretamente  a  aquellas prestaciones que -al decir de Llambías- `brotan’  con el transcurso del tiempo; créditos que `germinan’ en  función  del tiempo, por lo que se habla de creditos `fluyentes’. Pero que no rige en caso de cuotas fraccionadas  de  una deuda única, porque falta en tal supuesto  el  carácter fluyente de un crédito, que es independiente del transcurso del tiempo, y que nace por entero  y  sin posibilidad de aumento desde que se lo constituyó. El tiempo -dice el mismo autor-  habrá  de influir  en la exigibilidad de las cuotas en que se ha dividido  la  deuda, pero no en su existencia. Y no cabe  confundir  lo uno con lo otro. Esto hace que estando destinado  a agotarse el monto total de la deuda única, mediante los pagos periódicos no juega acá  la  idea de acumulación indefinida que es la que  explica  la  prescripción  quinquenal  (Llambías  J.J., `Tratado…Obligaciones t. III números 2068 y 2071).”

Ese plazo decenal debe comenzar a contarse a partir de la exigibilidad, pues antes de ella no ha nacido aún ninguna acción. En el caso la primera cuota del acuerdo debía cumplirse el 22/5/2002 (ver f. 2173), de modo que desde ese entonces cabe iniciar el cómputo.

Ergo, la prescripción debía cumplirse   el 22/5/2012.

Empero, antes de esa fecha, el 22/5/2006, el Fisco reclamó en autos el cumplimiento del acuerdo (ver f. 2216/2217), lo cual reviste eficacia interruptiva del plazo de prescripción en curso,  según el art. 3986 párrafo 1° del Codigo Civil.

En efecto, la voz “demanda” utilizada en ese precepto fondal ha sido interpretada de modo amplio, aludiendo a toda presentación judicial que traduzca la intención de mantener vivo el derecho de que se trate (SCBA, C-95735, 02/03/2011, “Dirección General Impositiva s/Incidente de verificación de crédito en Acerboni, Raúl s/ concurso preventivo”, cit. en JUBA online) y la presentación del Fisco de fs. 2216/2217 encuadra en el ámbito de ese alcance amplio.

De manera que, comenzando a contarse desde entonces un nuevo tiempo de 10 años, no estaba cumplido respecto del Fisco  el plazo de prescripción de ninguna acción emergente del acuerdo homologado al momento de ser planteado ese efecto por el deudor el día 4/3/2013 (ver f. 2304; arts. 3991, 3998 y concs. cód. civ.).

Desde otro punto de vista, y a mayor abundamiento, aducir el pago es reconocer la deuda y el reconocimiento de la deuda interrumpe la prescripción (arg. arts. 1198 párrafo 1°,  3989, 720 y 721 cód. civ.). Si el deudor dijo que cumplió al acuerdo homologado (ver f. 2304), entonces afirmó que  hubo pagado  cada una de las cuotas del acuerdo, reconociéndolas y eventualmente interrumpiendo así el plazo de prescripción: o el deudor  demuestra los pagos aducidos y con ello la extinción de la deuda,  o, si no los demuestra,  con la aseveración de los pagos no hizo más que interrumpir  la prescripción en el momento en que, para verdaramente “cumplir” (art. 725 cód. civ.), hubiera tenido que efectuarlos.

VOTO QUE SÍ.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar la apelación de f. 2451 y revocar la resolución de fs. 2020/2043, con costas a la concursada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de f. 2451 y revocar la resolución de fs. 2020/2043, con costas a la concursada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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