Fecha del acuerdo: 11-11-2014. Secuestro.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 363

                                                                                 

Autos: “GONZALEZ ALICIA NOEMI  C/ GONZALEZ DANIEL SANTOS S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

Expte.: -89232-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ ALICIA NOEMI  C/ GONZALEZ DANIEL SANTOS S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -89232-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 60, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 54?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1- Los presentes han sido iniciados como medida cautelar.

El juzgado ha requerido a la peticionante indique cuál ha de ser el proceso principal al cual accedería la medida requerida y ésta no ha respondido a ese pedido (ver fs. 23 último párrafo y 28, anteúltimo).

De todos modos, no creo que ello sea obstáculo para resolver acerca de la viabilidad de la medida, teniendo en cuenta los derechos que la peticionante pretende tutelar y se indican infra.

Pues aún cuando tal como fue planteada la cautelar se trataría al parecer más de una medida autosatisfactiva o de una tutela anticipatoria., pues lo pretendido,  más que asegurar ahora el cumplimiento de una futura sentencia, la medida al parecer se agotaría en sí misma consistiendo en un adelantamiento jurisdiccional: se otorga ahora lo que recién debería conseguirse en una sentencia estimatoria por venir (vgr. demanda de reivindicación).

Desde esa perspectiva, la medida dispuesta es más que simplemente cautelar, es anticipatoria o  cautelar material (MORELLO, AUGUSTO M. “La cautela material”, en Jurisprudencia  Argentina 1992-IV-314; MORELLO, AUGUSTO M. “Anticipación de la tutela”, Ed. LEP, La Plata, 1996; BERIZONCE, ROBERTO O. “Tutela anticipada y definitoria”,  en  Jurisprudencia Argentina 1996-IV-748; PEYRANO, JORGE W. “La tutela de urgencia en general y  la  tutela  anticipatoria en particular”, El Derecho t. 163, pág. 788; DE  LOS  SANTOS, MABEL A. “Resoluciones anticipatorias y medidas  autosatisfactivas”, Jurisprudencia Argentina del 22/10/97; DE LOS SANTOS, MABEL A. “La medida cautelar innovativa y el anticipo de la sentencia: su ubicación entre los llamados “procesos urgentes”", en Jurisprudencia Argentina 1996-I-634; etc). (conf.Autos: “ANDREANI MIRTA ALICIA  C/ OBRA SOCIAL LA PEQUEÑA FAMILIA S/AMPARO(263)”, sent. del 14/11/2012, Libro: 43- / Registro: 415).

También fue dicho por esta cámara que la tutela anticipatoria y la autosatisfactiva constituyen variantes de la llamada cautela material, que no propende a la satisfacción futura del interés sustancial al final de un proceso principal, sino que  satisface ahora ese interés sustancial  dentro de un proceso principal (anticipatoria) o fuera de éste (autosatisfactiva) (conf. “ANDREANI MIRTA ALICIA  C/ OBRA SOCIAL LA PEQUEÑA FAMILIA S/AMPARO(263)”, sent. del 14-11-2012, Lib. 43, Reg. 415).

 

2- En el caso, Alicia Noemí González peticiona el secuestro de una camioneta de la cual sería propietaria en tanto sucesora al menos de uno de los titulares registrales del bien: Santos González según informe de secretaría brindado al magistrado de primera instancia (ver f. 21; arts. 3417, cód. civil y 116, cód. proc.).

La razón de ser de su pedido está dada por los daños y perjuicios que se podrían ocasionar a ella y a terceros la circulación irregular o sin derecho del vehículo teniendo en cuenta su naturaleza y estado (ver f. 19, 2do. pàrrafo), además del desbaratamiento de sus derechos patrimoniales (ver fs. 38vta. in fine/30).

 

3- Del informe de dominio de fs. 16/vta. surgen como titulares registrales del bien en cuestión en un 33% cada uno, Santos, Miguel y Daniel Santos González.

Santos -tal como se desprendiera de lo dicho supra- y Miguel González han fallecido (ver sendas copias de actas de defunción de fs. 4/vta. y 7/vta.).

El restante titular registral Daniel Santos González (ver f. 16vta.) manifiesta que la camioneta la dejó guardada en un galpón del campo y que le pertenecen a él y a una hermana suya (ver mandamiento de constatación de f. 37 in fine). Aclaró el juez de la instancia inicial que la verosimilitud del derecho estaría acreditada prima facie con el informe de dominio referenciado y las constancias de los expedientes sucesorios nros. 18945 y 18690 (ver f. 23).

 

4- Entonces la peticionante cuenta con un informe de dominio donde consta la titularidad del bien en cabeza al menos de dos personas respecto de quienes, según el magistrado de la instancia inicial, la peticionante sería sucesora a título universal.

El restante titular registral manifestó ante el oficial de justicia  que a su hermana también le pertenece el vehículo, no existiendo constancia en autos de la existencia de otras hermanas de Daniel Santos González.

De su lado, quien tiene la tenencia del vehículo sólo ha acompañado un boleto de compra-venta con el que pretende justificar haberlo adquirido, pero dicho boleto no vincula ni a la peticionante ni a los titulares registrales con el negocio que aduce como fundamento de su derecho (ver boleto de f. 42). En otras palabras allí no figuran como vendedores a su favor, ni Alicia Noemí González, ni los titulares registrales del bien.

 

5- Entonces, siendo el automotor un bien registrable donde la inscripción de dominio en el registro de la propiedad automotor tiene carácter constitutivo en virtud de los dispuesto por el decreto 6582/58, queda el supuesto fuera del alcance del artículo 2412 del Código Civil, según el cual se presume la propiedad de quien posee un bien mueble de buena fe.

Al respecto se ha dicho: “Los automotores como bienes sujetos a registración, se sustraen de la órbita del Código Civil (art. 2412) cuando adquieren dicha condición luego de su inscripción en virtud de lo dispuesto  por el decreto 6582/1958″ (SCBA LP C 102071 S 22/09/2010; SCBA LP Ac. 78664 S 28/07/2004; sumario Juba en línea B27528).

En el caso, la medida es solicitada por quien resultaría ser sucesora de dos de los titulares registrales del vehículo (ver f. 23 cit.) afectando a  quien se titula comprador por boleto del automotor, sin haber por el momento acreditado la cadena de transmisión desde los titulares registrales hasta él.

De tal suerte, aún cuando el presentante de fs. 50/vta. tenga la tenencia o posesión del vehículo, esta circunstancia de hecho no desplaza la normativa específica en la materia.

Pues si quien goza de una inscripción a su favor -en el caso se trata de la sucesora de dos de los titulares registrales- tiene el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, con mayor razón, no puede negársele a quien se ha tenido como sucesora de dos de los titulares registrales del bien, la posibilidad de resguardar el vehículo y eventualmente el patrimonio relicto, a través de una medida cautelar de secuestro que, por el momento es la única que vislumbro como efectiva para garantizar los derechos que se pretenden tutelar (art. 2, d-ley 6582/58).

 

6- Es que el segundo supuesto del artículo 221 del Código procesal contempla el secuestro de bienes muebles cuando ello fuere indispensable para proveer a la guarda o conservación de cosas con el objeto de asegurar el resultado de la pretensión, tal como solicita la requirente de la cautelar.

Tratándose, en la especie, de automotores, sujetos a los riesgos que son de público conocimiento (robo, siniestro, deterioro o eventualmente daños a terceros por su uso), la medida solicitada parece ser la más idónea para resguardar los derechos que se pretenden tutelar  (ver en la misma línea de razonamiento Cám. 1° La Plata, sala 1°, 7-5-81 citado por DE LÁZZARI, Eduardo “Medidas cautelares”, Editora Platense, 2ª reimpresión, 1989, pág. 479 y también 579 y ss.).

 

7- A mayor abundamiento no soslayo que la póliza de f. 46 no sólo a esta altura ha vencido, sino que aun cuando se acreditare su renovación, únicamente ampara los daños producidos a terceros, y no a la cosa en sí (es de hacer notar que la actora no sólo pide la cautelar por posibles daños a terceros, sino también para resguardar el vehículo; ver f. 19 in fine).

 

8- Así las cosas, en función de lo normado en los artículos 221 1er. párrafo in fine y 232 del código procesal, corresponde hacer lugar al secuestro pedido a fs.18/20, previa caución que deberá establecer el juez inicial de acuerdo a las circunstancias del caso (arg. art. 199 cód. proc. citado).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Dispone el artículo 221 del Cód. Proc. -en cuanto interesa destacar- que procede el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.

En la especie, la verosilimitud del derecho surge, primariamente, acreditada, acopiando los siguientes datos: (a) la camioneta de que se trata figura inscripta en el Registro de la Propiedad del Automotor, seccional Trenque Lauquen, a nombre de Santos, Miguel y Daniel Santos González, en la proporción 33,34%, 33,33% y 33,33% respectivamente (fs. 15/16); (b) Santos y Miguel González, fallecieron; el primero el 18 de julio de 1984 y el segundo el 28 de mayo de 1991 (fs. 4 y 7); (c) Daniel Santos reside en la calle 25 de Mayo 842 de Trenque Lauquen (fs. 37/vta.); (d) quien pide la medida fue declarada heredera en el sucesorio de Santos González, según asegura el juez, de acuerdo a lo que se constatara por la secretaría de su juzgado (fs. 21, anteúltimo párrafo y 23, anteúltimo párrafo); (c) según Daniel Santos González , la camioneta Dodge, se encontraría en el campo de su propiedad y parte de un condominio en la localidad de 30 de Agosto, guardada en un galpón y le pertenecería a él y a una hermana suya (fs. 37); (d) Gustavo Orlando Rodríguez, manifiesta -en la diligencia del 5 de noviembre de 2013- que esa camioneta fue comprada hace dos meses al señor Carlos Gorospe, domiciliado en Alem y Urquiza de Treinta de Agosto; de la cual nunca de hizo la transferencia; dice que la posee a título de propietario, sin exhibir documentación que acredite sus dichos; (e) más adelante se presenta, acompaña un ‘boleto de compra venta’, fechado el 23 de septiembre de 2013, referido a la misma pick-up Dodge, donde aparece como vendedor Jonatan Moriamez, domiciliado en 30 de Agosto; dice Rodríguez que tiene la posesión de la unidad, que antes erróneamente había consignado que la había adquirido de Carlos Gorospe, que realizó la compra junto con Roberto Oscar Orelia. Ratifica que no se hizo la transferencia porque dos de los titulares de dominio habían fallecido, y que el vehículo es usado como herramienta de trabajo (fs. 50/vta.).

 

En materia de automotores, la transmisión del dominio sólo produce efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (art. 1 del decreto ley 6582/58). Por manera que en la especie, los únicos que pueden estar en condiciones de atribuirse la calidad de cotitulares del dominio del automotor en cuestión, son la actora -como heredera de al menos uno de los cotitulares registrales- y Daniel Santos González, como cotitular de un 33,33%.

En cambio Gustavo Orlando Rodríguez, hasta la actualidad, no ha podido demostrar siquiera un encadenamiento de adquisiciones precedentes, que lo vinculen de alguna manera con quienes aparecen inscriptos en el Registro de la Propiedad del Automotor.

En este marco, la peticionante ha logrado convencer, con el grado de provisoriedad propia de estas medidas cautelares, un rango suficiente de verosilimitud en el derecho como para acceder a la cautelar solicitada.

El peligro en la demora, surge desde que la falta de registro de la transferencia genera para los cotitulares inscriptos, el peligro de que en cualquier momento se produzca un accidente -dado que el rodado está en uso- y la víctima reclame a quienes figuran como titulares registrales, que aunque puedan eximirse de responder deberán soportar las molestias del juicio, por lo menos.

Este riesgo no se evita con el embargo, pues esa medida  -además de afectar justamente a los copropietarios que piden el secuestro- en cuanto se concreta mediante una anotación registral, en nada impide que quien tiene el uso de la camioneta la siga usando con las contingencias que se han computado.

Por lo expuesto, la medida de secuestro procede en los términos del artículo 221 del Cód. Proc., la cual se hará efectiva previa caución suficiente que deberá establecer el juez inicial de acuerdo a las circunstancias del caso y  se mantendrá por el plazo de caducidad fijado en el artículo  207 del Cód. Proc. (arts. 195, 199, 202, 203 y concs. del mismo cuerpo legal).

Con este alcance se hace lugar al recurso.

TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde estimar la apelación de f. 54, haciendo lugar a la medida de secuestro  pedida por la parte actora en los términos del artículo 221 del Código Procesal, la cual se hará efectiva previa caución suficiente que deberá establecer el juez inicial de acuerdo a las circunstancias del caso, medida que se mantendrá por el plazo de caducidad fijado en el artículo  207 de ese código.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara

RESUELVE:

Estimar la apelación de f. 54, haciendo lugar a la medida de secuestro  pedida por la parte actora en los términos del artículo 221 del Código Procesal, la cual se hará efectiva previa caución suficiente que deberá establecer el juez inicial de acuerdo a las circunstancias del caso, medida que se mantendrá por el plazo de caducidad fijado en el artículo  207 de ese código.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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