Fecha del acuerdo: 28-10-2014. Insania y curatela. Competencia. Juzgado de paz vs juzgado civil.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 345

                                                                                 

Autos: “T., M. L. S/INSANIA Y CURATELA”

Expte.: -89235-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “T., M. L. S/INSANIA Y CURATELA” (expte. nro. -89235-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 23, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿que juzgado es competente?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.  La actora promueve demanda de insania y curatela de su hijo (fs. 12/14), manifestando posteriormente que el causante no tiene bienes y que solicita tal  declaración a los fines de la obtención del beneficio de pensión social (f. 20).

La peticionante decidió efectuar su planteo ante el juzgado de paz letrado de su domicilio: General Villegas (f. 12 pto. I.), pero el juez -subrogante- se declaró incompetente con fundamento en que del sistema INFOREC surgía haber prevenido en una causa de internación el Juzgado Civil y Comercial nº 2 de Trenque Lauquen; así, se inhibe de seguir interviniendo con argumento en lo expuesto en un fallo de la SCBA, en que se dijo que es el juez que ha prevenido en la internación el que también es competente para conocer en la demanda de insania (f. 18; SCBA, Ac. C. 117.553, del 11-3-2013).

El juez del Juzgado Civil, al recibir la causa también se inhibe de intervenir por  lo dispuesto en el art. 827 del cód. proc. que dispone que corresponde la intervención del Juzgado de Familia; aclara que su actuación se circunscribió sólo a alojar al causante en una institución médica a fin de revisarlo y/o compensarlo en virtud del estado en que se encontraba al momento de la denuncia, y que la causa se archivó con fecha 13/04/2011 sin que se hayan registrado nuevos sucesos (v. f. 19).

De su parte, la jueza de familia entiende que el caso de autos se encuentra contemplado dentro de lo normado por el art. 61 ap. II de la ley 5827, por manera que para no contrariar garantías fundamentales como la del juez natural contenida en el art. 18 de la Constitución Nacional corresponde -dice- conocer al juzgado de paz, y en consecuencia también se declara incompetente (f. 21).

 

2. De la lectura del fallo de la Suprema Corte provincial en que se fundó la  resolución de  f. 18, emitida por el Juzgado de Paz Letrado, se advierte que, en resumen, se dijo que correspondía entender en la demanda de inhabilitación o insania al juez que previno  porque no se encontraban acreditados los extremos considerados al resolver la causa 109819 el 17-08-2011.

En esta última causa, el Máximo Tribunal sostuvo que en estos casos  ”…los principios de inmediación, celeridad y economía procesal deben primar sobre cualquier otro en situaciones como la de autos, donde se trata del contralor de una persona en situación de vulnerabilidad.  Excediendo en estos casos una mera resolución de “competencia” para involucrar los derechos de la presunta insana y en ese sentido, el referido principio de inmediación es que  permitirá al tribunal tener un conocimiento cabal del causante…” (v. SCBA, causa 109.819, sent. del 17-08-2011).

Entonces, en la especie,  y sin perjuicio de que podría resultar competente el juez que previno en función de la internación del causante, considero que de todos modos debe continuar interviniendo el Juzgado de Paz Letrado del domicilio de aquél, por configurarse circunstancias similares a las que tuvo en cuenta la SCBA en el fallo citado para concluir que debe entender el juez competente más próximo al domicilio del causante, en cumplimiento del principio constitucional de la tutela judicial efectiva el juez podrá adoptar de modo inmediato todas las medidas necesarias tendientes a resguardar la persona del causante y de los terceros, como así también asegurar que se efectivicen de manera urgente (arts. 15, 36.5 y 8. Const. Prov. Bs. As.; 9 y 13, de la Conv. de las Personas con discapacidad -ley 26378-; 25, Conv. Americana sobre derechos humanos; 482 cód. civil y 1, 2 y concs., ley 26657).

Aquí, tenemos que: a) el presunto insano se domicilia en General Villegas; b) se eligió iniciar el juicio ante el Juzgado de Paz Letrado de esa localidad; c) la causa que tramitó en la cabecera departamental se circunscribió a una situación aislada de la que pareciera que no podrían extraerse beneficios para el presunto insano y su reclamo actual; d) sin perjuicio que no está demás  señalar que el juzgado Civil y Comercial se encuentra a 116 km del domicilio del peticionante.

Todo lo cual conduce a concluir que sería un obstáculo para cumplir adecuadamente con la manda de una tutela judicial efectiva y los principios de  celeridad, inmediatez y economía procesal la tramitación del expediente en la cabecera departamental.

En conclusión, en virtud del antecedente citado y teniendo en cuenta la particularidad de este caso, corresponde que continúe entendiendo en los presentes el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas  (arts. 15 Const. Pcia. Bs.As., 34.5.e y 827.n Cód. Proc. y 61.II.LL. ley 5827).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Corresponde declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

Regístrese. Por Secretaría: a- hágase saber al Juzgado de Familia nº 1 departamental mediante oficio con copia certificada de la presente; b- devuélvase al juzgado declarado competente, previa remisión de  la causa a la Receptoría General de Expedientes, a sus efectos (arts. 11 y 13 CPCC: 40, 45 y concs. Ac. 3397/08 SCBA).

 

 

 

 

 

 

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