Fecha del acuerdo: 24-10-2014. Sentencia. Nulidad de oficio. Nueva sentencia.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 2

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 331

                                                                                 

Autos: “PUERTA, MARIO RAUL Y OTRO/A C/ POCHELU, JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

Expte.: -88818-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “PUERTA, MARIO RAUL Y OTRO/A C/ POCHELU, JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -88818-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 199 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es   procedente   la   apelación  subsidiaria de  fojas 183/vta. contra la resolución de fojas 182/vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. En lo que interesa destacar, la decisión recurrida dispuso el reajuste equitativo del crédito en los términos que surgen de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, citados: o sea el caso ‘Bezzi’ y el caso ‘Rinaldi’. Ello así, desde que ya se había dictado sentencia estableciendo que la deuda había quedado pesificada en virtud de la normativa de emergencia.

2. En sus tramos iniciales, la actora se queja porque la resolución nada dijo sobre la extemporaneidad del planteo de los demandados en torno a la aplicación de la ley 26.167, ni sobre los efectos de la liquidación practicada por ellos al contestar la demanda, ni con relación a la prueba ofrecida a fojas 116/vta. punto IV apartados a y b, y porque sin mayores fundamentos remite por analogía a un fallo del año 2007 sin fundamentar cuáles son los puntos análogos entre ambas causas (fs. 143.2).

3. En punto a que la referencia a la ley 26.157, por parte de los ejecutados, fue extemporánea, pues nada dijeron al respecto en la contestación, el argumento no es atendible.

Por lo pronto se trata de una ley que tuvo por objeto aclarar e interpretar la aplicación del conjunto normativo de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria declarada por la ley 25.561 sus modificatorias, complementarias, prórrogas y aclaratorias, inclusive la ley  25.798, sus modificatorias y prórrogas, conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la ley 26.084 y establecer un procedimiento especial, en protección de los deudores de obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en origen en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras que reunieran la totalidad de los requisitos que impone (art. 1 de la ley 26.167).

Además, sus disposiciones fueron declaradas de orden público, produciendo efectos a partir de la entrada en vigencia de las normas de emergencia pública cuyo alcance se aclara por la presente, y su aplicación retroactiva, por principio (art. 17 de la misma ley).

En este contexto, la preclusión a que aluden los actores, no puede llegar al punto de producir la consecuencia de convalidar una virtual transgresión a una norma imperativa en virtud del solo silencio guardado por los deudores, cuando claramente solicitaban la pesificación de su deuda, desde que sostener lo contrario importaría privar de efecto a una ley en que se encuentra comprometido el interés general, que es el que debe prevalecer cobijado en los efectos del orden público (doct. arts. 19, 21, 502, 794 y concs. del Código Civil).

Acaso, cuando el juez dictó la resolución recurrida, dispuso el reajuste equitativo del crédito en los términos del fallo ‘Bezzi’, del 11 de septiembre de 2007 y en ese fallo, justamente se hace referencia a que: ‘… la inmediata aplicación del principio del esfuerzo compartido se ve corroborada con la promulgación de la ley 26.167 que, al interpretar la ley 25.561 y sus normas modificatorias, complementarias y aclaratorias, previó el reajuste equitativo de las prestaciones a los efectos de determinar el monto de la deuda, sustentándolo en pautas propias del derecho civil tales como la imprevisión, el enriquecimiento indebido, el desequilibrio de las obligaciones, el abuso del derecho, la usura y el anatocismo, los límites impuestos por la moral y las buenas costumbres, el orden público y la lesión (art. 6)…’. Agregando que: ‘… la aplicación de esas pautas, que no deben ser desatendidas por el Tribunal a fin de poder recomponer con equidad el sinalagma contractual, así como la excepción dispuesta por la ley 25.713 a la aplicación del CER, revelan que el legislador, sin prescindir de la situación de los acreedores en el contexto de la emergencia, optó por proteger en mayor medida a los deudores hipotecarios cuyos hogares estuviesen con riesgo de ser ejecutados como consecuencia de las graves implicancias sociales que produjo la crisis. La solución normativa persigue un fin legítimo y resulta coherente con la pauta constitucional del art. 14 bis que contempla la protección de la familia y el acceso a una vivienda digna, derechos que también son tutelados por tratados internacionales de idéntica jerarquía según la reforma de 1994, como lo destacó esta Corte en el citado precedente “Rinaldi”’

            En definitiva, al disponer el reajuste equitativo con ajuste a este precedente citado, el juez dejó abierta la posibilidad de formular liquidación conforme sus directivas, dentro de las cuales participa la ley 26.167, que mal puede ser preterida, entonces, por falta de invocación anterior.

4. En lo que atañe a si la liquidación formulada por los deudores al responder la demanda ejecutiva marcó un piso de marcha del cual no puedan aquellos  salirse, la tesis no puede acompañarse.

No puede desglosarse dicha cuenta de la trama dentro de la cual se la formuló. Concretamente, al tiempo de oponer excepción de pago parcial, en el curso de un proceso de ejecución hipotecaria, en donde se la dejó sugerida para ‘…el supuesto de un eventual pago…’, enunciando lo que `presumiblemente’ se adeudaba a la actora. Revelando así el designio de restarle todo vigor por encima del que pudiera tener una simple oferta de arreglo, dentro de la coyuntura en que dio (arg. art. 1198 del Código Civil; arg. art. 218 incs. 1, 2 y 7 del Código de Comercio).

La doctrina de los actos propios, es aplicable cuando se trata de aquellos que han sido jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, cuanto al sentido que se les quiere dar. Extremos que no concurren en el tema de la liquidación, con el alcance que los actores predican, por las propias mociones recién anotadas.

5. Para preterir la aplicación a la especie del caso ‘Bezzi, definida en la resolución apelada, los ejecutantes apuntan a la insatisfacción de uno de los extremos exigidos en la ley 26.167: que la vivienda sea única y familiar. En ese trance, al impugnar la liquidación confeccionada por los deudores, negaron esa circunstancia sosteniendo que los ejecutados eran propietarios de otro inmueble denominado catastralmente como: C. I, S. C, M. 212, P. 3-d del partido de General Viamonte, registrado bajo la matrícula 7072 (fs. 116). Para probar este aserto, al abrir el incidente con las objeciones opuestas, ofrecieron prueba documental, que a la postre no fue ordenada (fs. 118, IV, a y b). Sin embargo, la existencia del inmueble descripto fue admitida por los demandados. Aún así, con ese dato no han de ganar ese tramo de la partida, porque -como los propios actores aseguran- el inmueble en cuestión se encuentra sin construcción relevante ninguna, lo cual no añade nada para colegir burlado el recaudo de ‘vivienda única y familiar’, que por ciento remite a un lugar habitable y no a un terreno sin edificación apropiada.

6. Con el propósito de desacreditar que estén cumplidos los recaudos de la ley 26.167, refutan los ejecutantes, además, que la mora de los deudores se produjera dentro del margen que señala la mencionada norma: esto es entre el 1 de enero de 2001 y el 11 de septiembre de 2003.

No obstante, aun cuando les asistiera razón en ese tópico, justamente la Corte Suprema advirtió en la causa ‘Bezzi’, que decidía el régimen legal aplicable a los supuestos de deudores de mutuos hipotecarios inferiores en su origen a U$S 100.000, que han dado en garantía su vivienda única y familiar, cuando por alguna razón no cumplen con los restantes requisitos exigidos por las leyes 25.798 (texto según ley 25.908) y 26.167 (v. considerando trece de tal pronunciamiento, con la salvedad que el cambio de letra no es del original). Por manera que aquella falta, no excluye el sometimiento de este asunto a la pautas de ese fallo, en cuyos términos el juez anterior dispuso el reajuste equitativo del crédito (fs. 132/133).

En esa línea de pensamiento, la Corte Suprema hizo hincapié en que al igual que en el  precedente “Rinaldi”, en ‘Bezzi’, también la deuda había sido garantizada con derecho real de hipoteca sobre un inmueble que constituía la vivienda única y familiar del deudor, y el importe del mutuo era inferior a U$S 100.000, por lo que se encontraban cumplidas las condiciones sustanciales que determinaban la mayor protección antes aludida. Concretamente -como ya fue dicho-, con el designio de dar un paso más en el proceso de homogeneización de las resoluciones judiciales para situaciones comparables, proyectó las pautas brindadas en “Rinaldi”, dilatando por afinidad su metodología para aquellos asuntos en que no se presentaban todos los extremos requeridos por las leyes 25.798 y 26.167, siempre que se encontrara comprometida la vivienda única y familiar del deudor.

En definitiva, entendió pertinente reiterar que no podría desconocerse que desde la primera ley que reguló la cuestión de pesificación como de las posteriores que buscaron perfeccionar el sistema legal con espíritu conciliatorio, podía extraerse también como conclusión válida para poner fin a la controversia en materia de pesificación, una solución que impusiera distribuir las consecuencias patrimoniales derivadas de la variación cambiaria. Conocido como principio del  esfuerzo compartido, que a su juicio se había visto corroborada, justamente, con la promulgación de la ley 26.167 que, al interpretar la ley 25.561 y sus normas modificatorias, complementarias y aclaratorias, previó el reajuste equitativo de las prestaciones a los efectos de determinar el monto de la deuda, sustentándolo en pautas propias del derecho civil tales como la imprevisión, el enriquecimiento indebido, el desequilibrio de las obligaciones, el abuso del derecho, la usura y el anatocismo, los límites impuestos por la moral y las buenas costumbres, el orden público y la lesión (art. 6 de la mencionada ley). Pautas cuya aplicación -sostuvo- revelaban que el legislador, sin prescindir de la situación de los acreedores en el contexto de la emergencia, había optado por proteger en mayor medida a los deudores hipotecarios cuyos hogares estuviesen con riesgo de ser ejecutados como consecuencia de las graves implicancias sociales que produjo la crisis. Persiguiendo un fin legítimo, coherente con el patrón constitucional del art. 14 bis que contempla la protección de la familia y el acceso a una vivienda digna, derechos que también son tutelados por tratados internacionales de idéntica jerarquía según la reforma de 1994, como lo destacó la misma Corte en el citado precedente “Rinaldi”.

En esos términos, entendió el Supremo Tribunal, que entonces no había razón suficiente para excluir a unos deudores y beneficiar a otros con lo dispuesto por el art. 6 de la ley 26.167 respecto de la determinación del capital adeudado, pues todos eran obligados que habían puesto en juego el inmueble en que viven con sus familias y corrían el riesgo de perderlo si las consecuencias económicas de la crisis recayesen de manera irrestricta sobre ellos y se desatendieran las pautas previstas por el legislador para llegar a una solución equitativa.

Concluyendo así, que  razones de justicia y equidad autorizaban a aplicar por analogía a los deudores que por algún motivo no abastecían los demás extremos de la ley 26.167, la determinación de la deuda a que alude su artículo 6, en cuanto establece que el capital adeudado en dólares estadounidenses o su equivalente en otra moneda extranjera, se convertirá a un peso más el 30% de la diferencia entre dicha paridad y la cotización libre del dólar estadounidense a la fecha en que se practique la liquidación, exégesis que encuentra sustento en una comprensión armónica del régimen de emergencia económica y en la pauta interpretativa prevista por el art. 15 de la citada norma (C.S. B. 2087. XLII., ‘Bezzi, Rubén Amleto y otro c/ Valentín, Sixto Carlos y otro s/ ejecución hipotecaria- ejecutivo’, del 11-09-2007; doctrina del fallo aplicada nuevamente en el caso O. 66. XLI., ‘Recuso de hecho. Orecchia, Silvina Andrea c/ Carlovich, Catalina’, del 16-04 2008).

7.  Otros de los aspectos en el que los apelantes se detienen, en pos de apartar la liquidación del paradigma que indica la resolución en crisis, se relaciona con el destino del mutuo: adquisición, mejora, construcción o ampliación de la vivienda o cancelación de mutuos constituidos originariamente para cualquiera de los destinos antes mencionados (fs. 144, 3.d.1). Aseveran que los demandados no aportaron prueba alguna acerca de que el mutuo tuviera tal cometido.

En la escritura pública de constitución del mutuo hipotecario, en la cláusula décimo primera, luego de lo que las partes dejan constancia a los fines de la especialidad del crédito, continúan manifestado los deudores que ‘…el importe dinerario tomado en mutuo por este acto, lo destinarán a la refacción y acondicionamiento de la vivienda sita en el inmuebles que por la presente constituyen en garantía hipotecaria…’ (fs. 11/vta.). Claro, es una expresión de los mutuarios, pero comunicada en medio del acuerdo, sin objeciones del mutuante, algún peso tiene, al menos como principio de prueba por escrito (arg. arts. 994 y 995 del Código Civil: Bueres-Highton-Armella, ‘Código…’, t. 2-C pág. 59).

De todas maneras, en la figuración que no se le dispensara eficacia alguna a esa reserva de los ejecutados, la falta emergente no disuelve  la directiva del fallo, cuanto a que el reajuste equitativo de la deuda se practique en los términos del caso ‘Bezzi’. Pues justamente en dicho precedente la Corte Suprema dejó sentado el criterio de aplicar por analogía la disposición de la ley 26.167 que referida a la determinación de la deuda (art. 6), cuando estaban las condiciones sustanciales -vivienda única familiar y monto inferior a U$S 100.000-, por más que en esa especie no se trataba de un mutuo hipotecario con destino a “…la adquisición, mejora, construcción y/o ampliación de vivienda, o la cancelación de mutuos constituidos originalmente para cualquiera de los destinos antes mencionados…” (requisito establecido en el art. 11 c de la ley 26.167), conforme lo señala la ministra Argibay que votó en disidencia.

8. En fin, el pasaje por los agravios formulados que se consideraron dominantes, arroja como secuela que ninguno de ellos tienen entidad para generar un cambio en el decisorio apelado como se pretende. Al menos con los elementos que el proceso brinda y en las actuales condiciones.

En consonancia, la apelación debe ser desestimada.

Aunque las costas, a pesar del resultado favorable para los deudores, deben imponerse en el orden causado por la naturaleza de las cuestiones propuestas, la forma en que se decide, que, ante las dificultades interpretativas del tema, los ejecutantes pudieron considerarse con derecho a generar los debates que propiciaron y que el eje axial de estos remedios es que ninguna de las partes se beneficie a expensas de la otra, aunque ambas resulten afectadas por las consecuencias de la crisis (arg. arts. 69 y concs. del Cód. Proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de fojas 183/vta., con costas en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de foja 183/vta., con costas en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por haberse excusado.

/////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////

NUEVA SENTENCIA

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 45-  / Registro: 331

                                                                                 

Autos: “PUERTA, MARIO RAUL Y OTRO/A C/ POCHELU, JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

Expte.: -88818-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro   días del mes de octubre  de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “PUERTA, MARIO RAUL Y OTRO/A C/ POCHELU, JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ EJECUCION HIPOTECARIA”  (expte. nro. -88818-) , de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 199,  planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿debe declararse de oficio la nulidad de la sentencia de fs. 202/206?.

SEGUNDA:  en su caso: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 183/vta. contra la resolución de fs.182/vta.?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El procesamiento informático de textos ha habilitado una nueva clase de error material: el “corta y pega” masivo.

En el caso, mi  voto confeccionado el 15/10/2014 fue confundido en secretaría con otro muy anterior y, mediante ese “corta y pega”,  se le dio a la sentencia de fs. 202/206 un contenido incongruente .

Aunque derivada de un yerro material como el explicado, la incongruencia resulta palmaria, ocasionando irremediablemente la nulidad de la sentencia de fs. 202/206 (art. 34.4 cód. proc.).

Esa nulidad es manifiesta y no ha sido ni quedado consentida aún, de modo que es dable proceder de oficio (art. 172 2ª parte cód. proc.), para luego, sin solución de continuidad, en lo que sigue, emitir el pronunciamiento congruente (arts. 34.5 aps. a y e y 36.1 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Esta alzada ya se ha expedido en cuanto el régimen aplicable a los supuestos de deudores de mutuos hipotecarios inferiores en su origen a U$S 100.000, que han dado en garantía su vivienda única y familiar, cuando por alguna razón no cumplen con los restantes requisitos exigidos por las leyes 25.789 –texto de la ley 25.908– y 26.167. Partiendo que la decisión entonces recurrida había dispuesto el reajuste equitativo del crédito en los términos del caso ‘Bezzi’, fallado por la  Corte Suprema de la Nación. Ello así consignando que ya se había dictado sentencia estableciendo que la deuda había quedado pesificada en virtud de la normativa de emergencia (161/165).

En definitiva, fue dicho en aquel momento, que al disponer el reajuste equitativo con ajuste a ese precedente citado, el juez había dejado abierta la posibilidad de formular liquidación conforme a sus directivas, dentro de las cuales participa la ley 26.167, que mal podía ser preterida por falta de invocación anterior (fs. 162).

También se dejó claro, que -conforme a los argumentos decisivos de la causa ‘Bezzi’- no impedía la aplicación de la metodología de la ley 26.167, que la mora de los deudores se hubiera producido fuera del margen  admitido por la mencionada norma, siempre que se encontrara comprometida la vivienda única y familiar del deudor (f. 163). En ese rumbo, se plegó la cámara al razonamiento de la Corte Suprema, en punto a que no había razón para excluir a algunos deudores y beneficiar a otros con lo dispuesto por el artículo 6 de la ley 26.167, respecto de la determinación del capital adeudado, pues todos eran obligados que habían puesto en juego el inmueble en que vivían con sus familia y corrían el riesgo de perderlo si las consecuencias económicas recaían de manera irrestricta sobre ellos y se desatendieran las pautas previstas por el legislador para llegar a una solución equitativa (fs. 163/vta.).

La resolución de esta alzada a que se alude, está firme (fs. 161/165/vta.).

Y se han rememorado aquellos pasajes interesantes, para revelar que de los mismos resulta que,  tratándose en la especie de un contrato afectado por la emergencia económica, el cual -con tales características- se reestructura conforme el método del esfuerzo compartido, ponderando analógicamente  las directivas del artículo 6 de la ley 26.167, los intereses desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago corren a una tasa del 7,5 % anual, entre moratorios y punitorios, tal como fue expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa ‘Bezzi, Rubén Amleto y otro Valentín, Sixto Carlos y otro s/ Ejecución hipotecaria-ejecutivo’ (B. 2087, XLII, sent. del 11-9-2007).

Asimismo, con particular referencia a los intereses que se calculan en la liquidación al 24 % por el período del 1-12-98 al 3-2-98, cabe evocar que, el mismo artículo 6 de la ley 26.167,  sobre la base del derecho constitucional al acceso a una vivienda digna, la protección integral de la familia y teniendo en cuenta las normas de emergencia pública así como aquellas de alcance general que versan sobre la imprevisión, el enriquecimiento indebido, el desequilibrio de las prestaciones, abuso del derecho; en especial la usura y el anatocismo, los límites impuestos por la moral y buenas costumbres, el orden público y la lesión, dispuso que para determinar la suma adeudada, el juez debía evaluar y considerar -entre otras circunstancias-  los intereses y penalidades de cualquier naturaleza aplicados.

En este sentido, parece de toda razón, que -de estos fundamentos- resulte la adecuación de esos réditos también a la tasa del 7,5 %, que es la que se ha dispuesto aplicar para el caso de los mutuos hipotecarios reestructurados, pero que no abastecen todos los extremos previstos por las leyes 25.789 -en la versión de la ley 25.908- y 26.167.

Frente al reproche de una aplicación retroactiva de las normas, puede responderse con lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación recordó  en la causa ‘Rinaldi, Francisco Augusto y otro c/ Guzmán Toledo, Ronal Constante s/ Recurso de hecho’ (R 320 XLII, sent. del 15-3-2007); cuando ante una queja similar, evocó que la Constitución Nacional  no imponía una versión reglamentaria única en materia de validez intertemporal de las leyes, por lo que el legislador podía establecer o resolver que la ley nueva modificara un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existente, salvo el límite de no arrebatar un derecho adquirido.

Porque de ese mismo argumento se desprende que tampoco la especie admite  sustentar que la aplicación de la tasa indicada esté afectando derechos adquiridos, si la misma sólo abarca un tramo de la relación contractual que no alcanzó a surtir plenos efectos bajo el imperio de la legislación anterior, sino que ha estado en curso y pendiente de pago en el momento que provino la crisis y el conjunto normativo de emergencia pública (leyes 25.561 sus modificatorias, complementarias, prórrogas y aclaratorias, inclusive la  25.798, sus modificatorias y prórrogas, conforme lo dispuesto en el artículo 4º de la ley 26.084 y lo normado en el artículo 6 de la ley 26.167, según el alcance que le dio la Corte Suprema en la citada causa ‘Bezzi’).

Con estos fundamentos, queda también despejada la cuestión relativa a la actualización de interés -letra ‘e’ de la liquidación de fojas 170-, que al tomarse los intereses del lapso 1-12-98 al 3-2-2002 al 7,5 %, queda privada de virtualidad según el relato que explica la finalidad del cálculo (fs. 181, II.2 y 181/vta. II.3).

Concretamente, la tasa de interés aplicable sobre la deuda reestructurada, por todo el período de la mora, entre moratorios y punitorios, se fija en el 7,5 % anual, no capitalizable. Debiendo confeccionarse una nueva liquidación conforme estas pautas.

Por fin, las costas de ambas instancias por la incidencia deberán cargarse en el orden causado en mérito a como ha sido resuelta la cuestión y la complejidad que ofreció el tema (arg. art. 69 Cód. Proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

1. Declarar de oficio la nulidad de la sentencia de fs. 202/206.

2. Estimar, con el alcance dado al ser votada la cuestión anterior,  la apelación subsidiaria de fs. 183/vta. y establecer que la tasa de interés aplicable sobre la deuda reestructurada, por todo el período de la mora, entre moratorios y punitorios, se fija en el 7,5 % anual, no capitalizable, debiendo confeccionarse una nueva liquidación conforme estas pautas; con costas de la incidencia en ambas instancias en el orden causado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1. Declarar de oficio la nulidad de la sentencia de fs. 202/206.

2. Estimar, con el alcance dado al ser votada la cuestión anterior,  la apelación subsidiaria de fs. 183/vta. y establecer que la tasa de interés aplicable sobre la deuda reestructurada, por todo el período de la mora, entre moratorios y punitorios, se fija en el 7,5 % anual, no capitalizable, debiendo confeccionarse una nueva liquidación conforme estas pautas; con costas de la incidencia en ambas instancias en el orden causado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese bajo el número 331 del libro 45 del corriente año.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Scelzo no firma por haberse excusado.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario