Fecha del acuerdo: 22-10-2014. Cobro ejecutivo. Pagaré con vencimiento absoluto. Tasa de interés aplicable.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 2

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 333

                                                                                 

Autos: “ALVAREZ PABLO FERNANDOC/ GIANGIACOMO ELBA S/COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -88681-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “ALVAREZ PABLO FERNANDOC/ GIANGIACOMO ELBA S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88681-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 263, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 234 contra la resolución de fs. 225/227 vta.?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. En la sentencia apelada se dispuso que los intereses corren desde la fecha del vencimiento del pagaré y deberán calcularse a la tasa activa del Banco de la Provincia de Bs. As. (v. fs .225/227 vta.).

Esta resolución es apelada por la demandada a f. 234, agraviándose en su memorial de las siguientes cuestiones:

- corresponde aplicar la tasa pasiva porque se trata de una obligación civil y no mercantil, la tasa activa prevista en el art. 565 cel Cod. de Comercio no es aplicable a las obligaciones civiles.

- la fecha desde la cual se deben los intereses no es la del vencimiento del pagaré sino desde la efectiva intimación de pago, la que en el caso aconteció con la notificación espontánea obrante a fs. 52, es decir el 26/03/2012.

 

2. El pagaré es título mercantil por estar comprendido entre la enumeración de los actos de comercio del artículo 8 inc. 4 del Código de Comercio.

Su comercialidad está dada por la forma, es decir es un acto de comercio por la índole del instrumento, independientemente de la causa que origina su emisión y de la calidad de las personas que interviene en su negociación (conf. Roullión, Adolfo, “Código de Comercio Comentado y Anotado”, Ed. La Ley, Bs. As., 2005, tomo I, pág. 25, parág. 6, y pag. 32, prágrafo 15).

En autos nos encontramos ante la ejecución de un pagaré que no contiene estipulación de intereses, de modo que rige el art. 52.2. segunda parte del decreto ley 5965/63 de Letra de Cambio y Pagaré (por remisión del art. 103 del mismo cuerpo legal) que establece que, de no haberse estipulado intereses, el portador del pagaré tiene derecho a exigir al vencimiento, los intereses al tipo corriente en el Banco de la Nación.

Y, los intereses corriente son los que cobra el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento (tasa activa) conforme lo normado en el artículo 565, último párrafo, del Código de Comercio, de aplicación por tratarse la suscripción de un pagaré -como se dijo más arriba- de una operación comercial (arg. art. 8 inc. 4 del mismo cuerpo legal).

En esta cuestión ya tiene dicho esta cámara en varios antecedentes, que tratándose de pagarés sin estipulación de intereses corresponde aplicar en resumidas cuentas la tasa activa del Banco de la Nación Argentina (ver  “PARDO S.A C/ CORONEL LORENA FABIANA S/ COBRO EJECUTIVO”, Expte.: -88893- sent. del 1-4-2014; “PARDO S.A C/ ZARATE GISELA LORENA Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”, Expte.: -88892- de la misma fecha, entre otros).

Por ello, corresponde desestimar el agravio referido a la aplicación de la tasa pasiva en lugar de la activa usada en la liquidación que forma parte de la sentencia apelada.

No obstante cabe aclarar que, aún cuando este Tribunal tiene dicho que corresponde la tasa activa del Banco de la Nación, en este caso no hay motivos para corregir la entidad Bancaria, en tanto las partes coinciden en que se debe aplicar al caso la tasa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, difiriendo unicamente respecto de si corresponde la activa o la pasiva (v. fs. 248 últ. párr. y 260 pto. b.; art. 242 y 292 CPCC; arts. 52.2 y 103 Dec-Ley 5965/63 y 8.4 y 565 Cód. Com.).

 

3. En cuanto a la fecha desde la cual se devengarán intereses, el presente juicio ejecutivo se basó en un  pagaré con vencimiento absoluto, el 31/12/2009  (f.10).

Y como de acuerdo a lo normado en los artículos 30 segundo párrafo,  52 inc. 2  y 103 del decreto ley 5965/63, se puede exigir al librador los intereses a partir del vencimiento del pagaré, deviene inatendible el agravio de la ejecutada.

En este punto cabe aclarar que la postura sostenida por la apelante no es aplicable a casos como el de autos,  donde se ejecuta un pagaré con vencimiento absoluto, sino para aquellos casos  de pagarés librados a la vista en los cuales -como no figura fecha de vencimiento  en su texto- (art. 102 párr. 2do. dec. ley 5965/63), contiene  un plazo incierto e indeterminado cuyo término o vencimiento se define con la presentación al cobro (arts. 35 y  36  dec.  ley cit.)  y sólo al producirse aquélla, el deudor queda constituído en mora (esta Cámara, res. del  23-06-87,  “Falciglia, Miguel  A.  c/ Arraztoa, Juan M. s/ Cobro ejecutivo”, L. 18, Reg. 88, sitema JUBA 7.0: sumario B22024161; ídem , res. del 10-09-96, “Banco del Sud. S.A. c. Cipolat y otra. Cobro ejecutivo”, L. 25, Reg. 172).

Por ese motivo corresponde también rechazar este agravio.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 234 contra la resolución de fs. 225/227 vta..

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 234 contra la resolución de fs. 225/227 vta..

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

 

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