Fecha del acuerdo: 22-10-2014. Resolución de contratos civiles y comerciales.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 64

                                                                                 

Autos: “VILLAFAÑE PEDRO GABRIEL C/ AGROCASARES S.R.L. S/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES”

Expte.: -89025-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta  días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VILLAFAÑE PEDRO GABRIEL C/ AGROCASARES S.R.L. S/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES” (expte. nro. -89025-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 164, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es   fundada   la   apelación  de  f. 136 contra la sentencia de fs. 128/129 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Esta cámara, bajo otra integración aunque con el voto del juez Lettieri, en “Lernoud c/ Lombardero” (sent. del 26/3/92, lib. 21 reg. 15), dejó interpretado que:

a- el mecanismo resolutorio de un contrato sólo puede ser ejecutado por quien ha cumplido con las prestaciones a su cargo, exigencia que se desprende de las normas contenidas en los arts. 510, 1203 y 1204 del Código Civil, no funcionando cuando las obligaciones recíprocas se encuentran incumplidas;

b- la potestad resolutoria inscripta en el art. 1420 del Código Civil impone una inteligencia correctora, ya que su aplicación no puede juzgarse ajena a la gravitación de las directivas señaladas en los arts. 510, 1201, 1202, 1203, 1204 y concordantes del Código Civil.

 

2- En el caso, se ha demostrado que:

a-  se trata de  compraventas de maquinarias agrícolas, actuando como vendedora  la demandada Agrocasares SRL y como comprador Fernando Gabriel Villafañe;

b- esas compraventas sucedieron entre los años 2007 y 2008;

c- Fernando Gabriel Villafañe antes de fallecer  no había alcanzado a pagar todo lo adeudado (absol.  a posic. 1 y 3, fs. 82/83; arts. 403.1 y 421 cód. proc.).

No sólo no alcanzó Fernando Gabriel Villafañe a pagar todo lo adeudado, sino que tampoco afirmó ni probó haber  completado el pago quien jurídicamente lo ha continuado -me refiero a su hijo Pedro Gabriel Villafañe-,  ni en su momento representado por su madre Jaime, ni más tarde -ya mayor- actuando por sí (fs. 9, 10, 16/17 ap. II y 124; arts. 34.4 y 375 cód. proc.).

Ergo, en función de lo expuesto en 1- se desprende que la parte actora, incumplidora en el pago del precio, no pudo demandar la resolución de los contratos de compraventa, tal como así fuera planteado por la demandada  (ver fs. 30 vta. y 160).

 

3- A mayor abundamiento, destaco que, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales (art. 1409 cód. civ.),  las maquinarias fueron entregadas por la demandada al comprador Fernando Gabriel Villafañe, pero, por alguna razón, luego del fallecimiento de éste,  la demandada literalmente se las llevó.

¿Por qué se las llevó?

La tesis de la actora es un hurto cometido por personal de la accionada, el cual, denunciado, culminó en el archivo de las actuaciones (ver atraillada IPP 17-00-000147-09).

La versión de la accionada es que luego de fallecer Fernando Gabriel Villafañe, ante la imposibilidad de Jaime -madre del actor y entonces menor Pedro Gabriel Villafañe-  de continuar explotando esas maquinarias y para poder pagar el saldo de precio, acordaron que la demandada las retirara y las vendiera por cuenta de Jaime (f. 28 párrafo 3°). Esta versión es creíble, no sólo porque la tesis del hurto parece en sí misma inverosímil y además no llegó a nada en el fuero penal, si no también  si se considera que Jaime sabe poco y nada de  cultivos de modo que poco y nada podía hacer con esas maquinarias en su poder como no fuera venderlas, pagar el saldo de precio adeudado y eventualmente quedarse con algún dinero sobrante (ver su absol. a posic. 2, fs. 82 y 83; arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 421 cód. proc.).

 

4- Sigo con más.

No puede decirse que haya actuado de buena fe Jaime  al intimar -con fecha 19/3/2010, a través de la carta documento de f. 12- la devolución de las maquinarias bajo apercibimiento de resolución contractual, pues bien pudo saber que en la causa penal que ella misma con su denuncia había iniciado se había designado depositario de las maquinarias al intimado Alejandro Blas Montanari con fecha 24/6/2009 (IPP, f. 28), de modo que éste no podía satisfacer la intimación sin exponerse a consecuencias penales (art. 263 Código Penal; art. 1198 párrafo 1° cód. civ.).

Y si se creyera que Jaime hubiera podido actuar de buena fe al enviar esa misiva de f. 12, al menos se coincidirá que la conducta intimada a Montanari -devolverle las maquinarias, en la que dicho sea de paso insistió en la IPP a f. 49-, de modo transitorio no era  jurídicamente posible en tanto depositario judicial, situación que se ha decidido ha de persistir al menos hasta el desenlace de esta causa civil (ver IPP a fs. 56/58). Vale decir que  Montanari tenía un buen motivo para no acatar la intimación -pese a su alguna vez exteriorizada voluntad de devolver las maquinarias, ver IPP a f. 14-, cual era su rol de depositario judicial. Actuó en todo caso así sin culpa  al no acatar la intimación, lo cual no permite achacarle incumplimiento habilitante de una  resolución contractual (arts. 512, 513 y concs. cód. civ.).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde estimar la apelación de f. 136, revocar la sentencia de fs. 128/129 vta. y, consecuentemente, desestimar la demanda de fs. 16/18, con costas en ambas instancias a la parte actora vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de f. 136, revocar la sentencia de fs. 128/129 vta. y, consecuentemente, desestimar la demanda de fs. 16/18, con costas en ambas instancias a la parte actora vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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