Fecha del acuerdo: 09-03-2010. Tasa de interés. Imposición de costas.

Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

Libro: 41

Registro: 45

Expte.: 1691

“CAMPODONICO, JUAN  CARLOS  c/  SPEIER, ALBERTO MARCOS SOC. DE HECHO s/ Cumplimiento de contratos civiles  y  comerciales”

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

 

En  la  ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires,  a  los  nueve días del mes de marzo de dos mil diez, se re nen en Acuerdo ordinario los jueces de  la 
Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo,  Toribio  E.  Sosa  y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CAMPODONICO, JUAN  CARLOS c/ SPEIER, ALBERTO MARCOS SOC. DE HECHO s/ Cumpli­miento de contratos  civiles  y  comerciales”  (expte. nro. 16916), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 505, planteándose las siguientes cuestio­nes:

PRIMERA: Es fundada la apelación de f. 493 contra  la resolución de f. 490?.

SEGUNDA: Que pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La  discusión incidental quedó planteada entre tasa  de interés activa y tasa pasiva, resultando ven­cida la parte actora por aplicación de la doctrina le­gal  de  nuestra  Suprema  Corte, tan contundentemente vencida que ni siquiera atinó a apelar.

No  hay  duda  entonces que resultó vencida la parte demandante en el único aspecto que fue motivo de contrapunto (art. 69 cód. proc.).

Que  la  demandada  al calcular intereses a la tasa pasiva hubiera cometido error de cálculo, no qui­ta que la demandante resultó  derrotada  en  el  único punto  en  discusión, esto es, el tipo de tasa aplica­ble.

Es  más, no fue mérito de la demandante descu­brir  ese  error  de cálculo y aunque el juzgado no lo hubiera advertido de  oficio  al  expedirse  sobre  la cuestión de la tasa de interés aplicable, dicho  error habría podido ser corregido incluso en etapa de ejecución  de sentencia, por iniciativa de parte o del juz­gado (arg. art. 166.1 cód. proc.).

Por lo tanto, ni por asomo hay razón para cam­biar la imposición de costas por la incidencia  a  la demandante vencida (art. 69 cód. proc.).

VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y LETTIERI DIJE­RON:

Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde  desestimar la apelación de f. 493 contra la resolución de f. 490, con costas  en  cámara al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y con diferi­miento  aquí de  la regulación de honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y LETTIERI DIJE­RON:

Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA  SIGUIEN­TE:

S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE :

Desestimar  la  apelación  de f. 493 contra la resolución de f. 490, con costas en cámara al apelante vencido y con diferimiento aquí de  la  regulación  de honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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