Fecha del acuerdo: 09-03-2014. Adquisición del dominio por usucapión. Presentación en término del plano (art. 679.3 CPCC).

Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque 
Lauquen

Libro: 41

Registro: 46

Expte.: 16378

“HONORATO, MIRTA ALICIA Y OTROS c/ FERRERO, MARIA  CATALINA s/ División de Condominio (117)”

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los  nueve días del mes de marzo de dos mil  diez,  se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la 

Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo,  Toribio  E.  Sosa  y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia  en los autos “HONORATO, MIRTA ALICIA
Y OTROS c/ FERRERO, MARIA CATALINA s/ División de Con­dominio (117)”  (expte. nro. 16378), de acuerdo al  or­den de voto que surge del sorteo de foja 710,  planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: Es fundada la apelación  subsidiaria  de  f. 699 contra la resolución de f. 698?.

SEGUNDA: Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Antes  del vencimiento del plazo otorgado para traer  el plano en regla (el 19-6-09, ver f. 650), con fecha 17-6-09 la reconviniente a f. 658/vta  ya  había  pedido ampliación invocando razones de fuerza mayor.

En suma se trata de establecer si el funciona­miento irregular de las  dependencias  administrativas competentes,  por  medidas  gremiales  y  situación de emergencia  sanitaria, en realidad le impidió  traer el plano en término (ver fs. 658/vta. y fs. 681/683).

Toda vez que la documental anexada en aval  de ese pedido y como soporte de los motivos argüidos, sólo  fue  desconocida  en  general  (ver  fs.  663.IV y 685.II),  debe  ser  tenida por auténtica (doct. arts. 180 y 354.1 cód. proc.). Y aunque esa documentación no produjera plena convicción sobre la fuerza mayor invo­cada, al menos puede provocar duda razonable acerca de la imposibilidad de la contrademandante de cumplir con el plazo otorgado (arts. 384, 394, 401 y 157 3er.  párrafo cód. proc.).

Como en la duda ha de estarse en favor del de­recho de defensa (art. 18  Const.  Nac.),  corresponde considerar  presentado en término el plano de f. 693 y cumplido  así  el  recaudo del art. 679.3 CPCC, con el  auxilio de lo reglado en el art. 157 3er. párrafo  del ritual.

Por otro lado, poco consultaría  el  principio  de economía procesal, forzar a la demandada a  iniciar otro proceso autónomo de usucapión, desperdiciando to­do  lo actuado al respecto aquí, para luego forzarla a procurar una acumulación de procesos que reemplace  la actual acumulación de pretensiones (arg. arts. 34.5.e, 188 y sgtes. y 485 cód. proc.).

Eso sí, creo que es justo que las costas  sean cargadas por su orden, habida cuenta que  la  referida situación  de  duda, en forma reversible, pudo alentar en  la  reconvenida la creencia de asistirle derecho a resistir la agregación del plano (arg. arts. 68 párra­fo 2 y 69 cód. proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SCELZO DIJE­RON:

Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación  subsidia­ria de f. 699 contra la resolución de f. 698, con cos­tas por su orden y diferimiento de  la  regulación  de honorarios aquí (arts. 31 y 47 d.ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SCELZO DIJE­RON:

Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIEN­TE:

S E N T E N C I A

Por lo que resulta del precedente Acuerdo,  la Cámara RESUELVE:

Desestimar  la apelación subsidiaria de f. 699 contra la resolución de f. 698, con costas por su  or­den  y  diferimiento  de  la  regulación de honorarios aquí.

Regístrese.   Notifíquese   según  corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC).  Hecho, devuélvase.

 

 

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