Fecha del acuerdo: 23-09-2014. Violencia familiar. Restitución de efectos personales.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 277

                                                                                 

Autos: “Z., M. B. S/ INFR. LEY 12569″

Expte.: -89158-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “Z., M. B. S/ INFR. LEY 12569″ (expte. nro. -89158-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 58, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f.47 contra la resolución de fs. 44/45?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Cuando el artículo 7 inc. e de la ley 12569 al que alude el actor; dispone que:  ‘El juez o jueza interviniente deberá resolver de oficio o a petición de parte, teniendo en cuenta el tipo de violencia y con el fin de evitar su repetición, algunas de las siguientes medidas: … e) Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales de la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos por hechos de violencia familiar, solicitando a tal efecto el auxilio de la fuerza pública a fin de garantizar la efectiva protección de la persona agredida…’, es claro que se ubica en un marco donde una atmósfera de conflicto grave está fresca y es menester solucionar la situación en que ha quedado quien, por ese mismo trance, se vio privada/o de efectos personales.

No obstante, si bien  Ríos, ya en octubre de 2013, hacía dos años que había dejado de convivir con su familia, retirándose por razones de convivencia con su ex esposa, dejó en su casa pertenencias varias que ahora intenta recuperar (fs. 16 y 23.III).

De ellas, algunas, M. B. Z., no obstruye su retiro por el interesado, aunque respecto de otras plantea situaciones que vincula con cuestiones económicas pendientes de la pareja  (fs. 35 y 42).

En este contexto, no aparecen motivos fundados para que retenga en su poder lo que atañe a la guitarra y la bicicleta (que dice, se las lleve cuando quiera). Tampoco para que no entregue las herramientas de cerrajería que pertenecieran al marido. Esto así, sin perjuicio de que accione por el procedimiento que elija, para obtener -si se considera con derecho a ello- el pago de las cuotas de la casa, de ser tal obligación a cargo del reclamante, o que dichos bienes sean tenidos en cuenta de llegarse a la liquidación de la sociedad conyugal, en su caso (arg. arts. 18 de la Constitución Nacional).

Por ello, respecto de dichos bienes que se señalan expresamente, se dispone su entrega, para lo cual se dispondrá la actuación del oficial de justicia que en su oportunidad tomará cuenta detallada de las cosas que se entreguen (arg. art. 232 del Cód. Proc.).

En estos términos, el recurso ha de prosperar.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Por más que la convivencia se hubiera roto hace más de dos años, si la esposa admite que tiene en su poder bienes personales y herramientas de trabajo del marido, no disponer su entrega a éste  podría alimentar un foco de tensión que pudiera  derivar en previsibles y evitables situaciones de violencia, si respecto de algunas de esas cosas  está de acuerdo la mujer en que sean retiradas -guitarrra, bicicleta- y si en cuanto a otras su resistencia al retiro es manifiestamente injustificada -herramientas de trabajo- (fs. 33 vta., 34 y 35).

Si las herramientas de trabajo son inembargables y no son susceptibles del   derecho de retención (arts. 3878 cód. civ.; art. 219 cód. proc.) -derecho éste que tampoco correspondería a la esposa hasta que el marido “ponga al día las cuotas de la casa”, f. 35; art. 3939 cód. civ.-, cabe su restitución al marido (arg. arts. 14 y 14 bis Const.Nac.).

De manera que, para prevenir una eventual violencia familiar futura más explícita -pues los términos de la sola discordia actual sobre esos bienes  ya deja entrever una manifestación o síntoma de violencia familiar-,  nada impide disponer que la entrega de la guitarra, de la bicicleta y de las herramientas para cerrajería pertenecientes al marido se realice con la intervención de un oficial de justicia, que dará cuenta detalladamente del estado y características de cada cosa (arts. 1, 2 y 7.n ley 12569; arg. art. 232 cód. proc.; arg. arts. 217, 229 y concs. Ac. 3339/08 SCBA).

Lo anterior no obsta a que:

a- si los bienes en cuestión -y cualquier otro cuya entrega no se dispusiera ahora- son gananciales -como lo admite el marido, f. 24 IV párrafo 3°-,  sean  tenidos en cuenta al tiempo de una futura liquidación de la sociedad conyugal;

b- para más, cualquiera de los interesados accione como mejor creyera corresponder (art. 18 Const.Nacional).

En fin, más allá de un análisis gramatical de la ley, evaluando las concretas circunstancias del caso y en pos de una tutela judicial efectiva en su faz preventiva,   se trata de extraer el máximo rendimiento posible de la jurisdicción  sin menoscabo para ningún interés atendible en juego (arg. art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; arg. arts. 5 y 114.7 Const.Nacional).

En estos términos, adhiero al voto anterior.

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar  la apelación de  f. 47 contra la resolución de fs. 44/45, con el alcance dado al ser emitido el voto de primer término.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar  la apelación de  f. 47 contra la resolución de fs. 44/45, con el alcance dado al ser emitido el voto de primer término.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario