Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen
Libro: 41
Registro: 50
Expte.: 17427
“CRESPO, FRANCISCO c/ CRESPO, ELSA RAQUEL y otros s/ Daños y perjuicios por enriquecimiento s/causa (65)”
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los nueve días del mes de marzo de dos mil diez, se re nen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CRESPO, FRANCISCO c/ CRESPO, ELSA RAQUEL y otros s/ Daños y perjuicios por enriquecimiento s/causa (65)” (expte. nro. [1]17427[1]), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 53, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¨Debe ser estimada la apelación de f. 45, fundada a fs. 47/vta., contra la resolución de fs. 42/43?.
SEGUNDA: ¨Que pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El artículo 85 del Cód. Proc. regula la representación y defensa del beneficiario.
Ahora bien, el ámbito de denotación del término “beneficiario” ¨se reduce a aquél que ha obtenido el beneficio de litigar sin gastos o comprende también a quien lo ha pedido pero no ha arribado aún a la resolución que lo acuerda o desestima?.
Me inclino por lo último, sustentado en los siguientes argumentos.
Durante el lapso que media entre la solicitud y la resolución del beneficio, el artículo 83 ha insertado la figura del “beneficio provisional”. Por manera que el titular de ese “beneficio” acotado no puede ser sino “beneficiario”.
Por otra parte, la expectativa que puede tener el intérprete es que si la ley hubiera querido limitar aquella regulación sólo a quien obtuvo ya el beneficio, lo hubiera así dispuesto, como lo hizo al determinar los alcances del beneficio en el artículo 84, del mismo cuerpo legal.
Finalmente, desde la perspectiva de la estimativa jurídica, es la interpretación que más se corresponde con la finalidad del instituto: preservar la operatividad de la garantía constitucional de la defensa en juicio facilitando el acceso a la justicia. Y sin generar por ello consecuencias colaterales relevantes. Pues si en definitiva la resolución fuera denegatoria, su correlato ser que la representación en juicio habrá de ajustarse, entonces, a las formas genéricamente previstas, si no se deseara hacerse sólo patrocinar (arg. arts. 1184 inc. 7 del Código Civil; doctr. arts. 46, 47 y concs. del Cód. Proc.).
En suma, ubicado el tema en la órbita del artículo 85 del Cód. Proc., pierde entidad el reproche fincado en la falta de cumplimiento a los recaudos exigidos por el último párrafo del artículo 46, salvo en cuanto a que el apoderamiento de fojas 26/vta. no se realizó ante el secretario del juzgado, porque esta formalidad también aparece mencionada en aquella norma (fs. 36/vta., III).
Y esto es cierto. No estamos ante un acta poder sino ante una carta poder, en la cual el secretario certificó que la firma del poderdante fue puesta en su presencia. Sin embargo, con esta última se cumplió, también con seguridad, con la misma finalidad de apoderamiento. Lo cual conduce a aplicar el principio de instrumentalidad de las formas y mantener el acto no obstante la irregularidad que se le atribuye (arg. art. 169, tercer párrafo, del Cód. Proc.).
En suma, creo que el recurso debe prosperar y revocarse la resolución en crisis en cuanto fue motivo de agravio.
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
El beneficio provisional es una anticipación, una tutela anticipada, de raigambre constitucional que permite el acceso a la justicia (art. 15 Const. Prov.
Bs. As.), sujeto al cumplimiento de la condición resolutoria del no otorgamiento del beneficio definitivo (art. 553, cód civil).
El artículo 83 del ritual establece que mientras se lo tenga, no deben oblarse las costas o gastos del juicio. En tanto el poder general o especial para juicios conlleva un gasto que no se ha dicho no corresponda incluir en las costas, dicha exención no puede hacerse operativa si no se admite que la parte que cuente con beneficio provisional quede alcanzada por las previsiones del artículo 85 del ritual.
En otras palabras, el beneficio provisional quedaría limitado en su alcance -impidiendo el acceso irrestricto a la justicia- si quien cuente con ‚l no pudiera conferir mandato por acta labrada ante secretario; y en vez tuviera que recurrir a los servicios de un escribano con el dispendio económico que ello acarrea.
En función de lo expuesto, me adhiero al voto que antecede.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere a
los dos votos previos.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación de f. 45 y, en consecuencia, revocar la resolución de fs. 42/43, con costas de ambas instancias a la parte apelada vencida (arts. 69 y 274 cpcc) y diferimiento de la regulación de honorarios de cámara (art. 31 d. ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y SOSA DIJERON:
Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de f. 45 y, en consecuencia, revocar la resolución de fs. 42/43, con costas de ambas instancias a la parte apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios de cámara.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.