Fecha del acuerdo: 28-08-2014. Alimentos.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 255

                                                                                 

Autos: “R., L. L. N.  C/ T., W. H. S/ALIMENTOS”

Expte.: -89123-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “R., L. L. N.  C/ T., W. H. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89123-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 61, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 48 contra la sentencia de fs. 45/46?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Según la demanda presentada en junio de 2013 (ver f. 9), el demandado facturaba como transportista $ 90.000 por mes (f. 6 vta.).

Al absolver posiciones , en setiembre de 2013, el accionado lo admitió, pero  agregó que “…lo que le quedaría en mano a él serían aproximadamente $ 6.000.” (resp. tercera, f. 24).

Al alimentante le incumbía demostrar que el neto de bolsillo era de $ 6.000 (arts. 421 proemio y 422.1 cód. proc.) y, lejos de haberlo demostrado, se han colectado evidencias en un sentido diferente.

Para empezar, la facturación mensual para julio, agosto y setiembre de 2013 fue en todos los casos muy superior a $ 90.000: $ 129.119,55 (f. 32), $ 126.952,33 (f. 35) y $ 134.250,01 (f. 38) respectivamente.

A su vez, los netos percibidos en esos meses fueron varias veces superiores a $ 6.000 mensuales:  $ 39.182,68 (f. 34), $ 37.194,50 (f. 37) y $ 30.638,44 (f. 40). No ha probado el accionado otros gastos de la actividad que debieran restarse para construir otros netos más ajustados y, desde luego, nadie mejor que él estaba en condiciones de procurar esa prueba  (arts. 34.5.d y  375 cód. proc.).

Por otro lado, ha quedado establecido que, para otra hija (M.), el alimentante pagaba  $ 1.600 en setiembre de 2013  nada más que en concepto de matrícula escolar (absol. a amp. 1ª, f. 24; art. 421 proemio cód. proc.).

Además de la prueba representativa (confesional e informativa) que, como se ha visto,  no acompaña la tesitura del accionado, destaco los siguientes indicios proporcionados por su comportamiento procesal,  los que autorizan a construir presunción en su contra:  sostener que le quedarían en mano $ 6.000 pero no desplegar ninguna actividad para demostrarlo cuando se han informado ingresos netos varias veces superiores; decir que le quedarían en mano $ 6.000 y al mismo tiempo admitir que nada más de matrícula escolar para otra hija pagaba $ 1.600;  admitir que facturaba $ 90.000 cuando en realidad facturaba mucho más  (arts. 34.5.d, 384 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

En suma, los elementos de convicción colectados y los agravios vertidos no permiten modificar el importe de la cuota alimentaria mensual de $ 3.500, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse en otra ocasión (arts. 34.4, 266,  641 párrafo 2° y 647 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 48 contra la sentencia de fs. 45/46, con  costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2º cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 48 contra la sentencia de fs. 45/46, con  costas al apelante infructuoso y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

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