Fecha del acuerdo: 14-08-2014. Cobro ejecutivo.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 239

                                                                                 

Autos: “CARGILL S.A.C.I. C/ MONTIEL ARIEL NICOLAS S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -89112-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “CARGILL S.A.C.I. C/ MONTIEL ARIEL NICOLAS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89112-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 103, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es  fundada la apelación de f. 79 contra la sentencia de fs.73/74?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

La sentencia apelada rechazó la excepción de pago parcial, por entender que los documentos de fs. 58/67 no contienen imputación a la deuda reclamada en autos.

Y bien, el apelante admite eso, al explicar que la causa del libramiento del pagaré fue un préstamo otorgado por la actora cuando él trabajaba como empleado para ella, que según surge de esos documentos él fue devolviendo el  préstamo a través de las retenciones que se le practicaban mes a mes mientras duró la relación laboral y que las particularidades del caso –la actora, una multinacional; él, un trabajador-  ameritan el tratamiento de la causa de la obligación.

Lo cierto es que, como lo sostuvo el juzgado, los referidos recibos no están imputados de ninguna forma al pago de la deuda ejecutada y sí en cambio lo están a “préstamos”, de modo que su análisis, relativo a la causa de la deuda, excede el marco de la ejecución conforme lo edicta el art. 542.4 CPCC.

Esa cortapisa del debate –queda fuera aquí lo atinente a la causa de la deuda ejecutada- no viola el derecho de defensa en juicio, pues éste queda diferido para ser ejercido en un proceso de conocimiento posterior (art. 551 cód. proc.).

Por fin, la situación del ejecutado como consumidor -buscando cobijo así en el art. 42 de la Constitución Nacional y en la ley 24.240- no fue planteada al oponer la excepción en primera instancia (fs. 68/69), de modo que su introducción recién aquí, en segunda instancia (fs. 92/95), se torna inadmisible (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ  LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde, desestimar la apelación de f. 79 contra la sentencia de fs. 73/74, con costas al ejecutado vencido (art.556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 79 contra la sentencia de fs. 73/74, con costas ejecutado vencido, con diferimiento  aquí de  la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia pedida.

 

 

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