Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Libro: 41- / Registro: 442
Autos: “BANCO DE LA PCIA. B.A. c/ REAL, ARMANDO JULIO s/ Cobro Ejecutivo”
Expte.: 17684
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los quince días del mes de diciembre de dos mil diez, se renen en Acuerdo ordinario los jueces de
la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA PCIA. B.A. c/ REAL, ARMANDO JULIO s/ Cobro Ejecutivo” (expte. nro. 17684), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 83, planteándose las siguientes
cuestiones:
PRIMERA: ¨Es procedente la apelación deducida y fundada a fs. 64/68?.
SEGUNDA: ¨Que pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- He dicho antes de ahora (ver: 14-06-07, “BANCO DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES c/ PATRIS de DEPAULO, ELDA NOEMI s/ Cobro Ejecutivo”, L.38 R.186) que la acción que tienen los bancos en materia de cuenta corriente bancaria para ejecutar el saldo deudor con ajuste al tercer párrafo del art. 793 del Código de Comercio, no tiene fijado un plazo de prescripción, ni existe norma legal concreta en virtud de la cual deba aplicársele el término de cinco años a que fue sometida la otorgada para reclamar el saldo impago de la cuenta corriente mercantil (art. 790 del cuerpo legal citado).
Expliqué en esa oportunidad: “Claro que queda el camino de la analogía para extenderle ese plazo, que se construye por remisión de la primera regla del título preliminar del código comercial al artículo 16 del Código Civil. Pero rescato dos objeciones contra ese recurso interpretativo.”.
“Primero que existen las razones ya expuestas para considerar que la acción ejecutiva fundada en la constancia del saldo deudor de esta última tiene rasgos propios que la distinguen de la acción ejecutiva concedida al acreedor del saldo resultante de la primera.”
“De manera que, sobre esa base, la analogía no autoriza a aplicar el plazo breve de prescripción previsto en la ley comercial en un artículo ubicado en el capítulo que regula uno de los contratos -cuenta corriente mercantil (art. 791 del Código de Comercio)- y silenciado en el otro -cuenta corriente bancaria (art. 783, tercer párrafo, del mismo cuerpo legal)- dejando de lado lo previsto en el artículo 846 de la legislación mencionada (Suprema Corte de Mendoza, Circunscripci¢n uno, Sala uno, “Liq. Bco. Integrado Departamental (BID) en Liq. Bco. Integrado Departamental c/ Ruglio s/ Ejecución cambiaria”, sent. del 10-9-02, en elDial MZ3910).”
“Segundo, que los plazos de prescripción más breves, en cuanto importan acotar el ejercicio de un derecho, solo deben aplicarse a los supuestos que resulten comprendidos en forma precisa e inequívoca en los preceptos que los instituyen (Fernández – Gómez Leo, op. cit. t. IV p g. 663).”Concretamente -dije- la prescripción del art. 790 del Código de Comercio no se aplica a la acción para reclamar el pago del saldo derivada de la cuenta corriente bancaria (ver fallo citado, con cita de Zavala Rodr¡guez, C.J. “C¢digo…” t. VI p gs. 627 y stes.). Y -agregue- cerrado el camino a la analogía, a falta de ley especial que establezca un plazo de prescripción más corta, la acción ejecutiva del saldo deudor de la cuenta corriente bancaria prescribe en el plazo ordinario de diez años (arg. art. 846 del Código de Comercio; Ferrer, P. “Caducidad y prescripción de las acciones derivadas del cheque y de la cuenta corriente bancaria en el nuevo régimen legal”, Revista
de Derecho Privado y Comunitario, número 9, p g. 221).
Por manera que se parta de la fecha de cierre de la cuenta corriente bancaria n° 4434/01, el 18-11- 1999, o de la que fue librada la constancia de saldo deudor el 30 de noviembre del mismo año (v. original de certificado de saldo deudor que tengo a la vista), al promoverse la demanda ejecutiva con fecha 13-11-09 la acción consiguiente no se encontraba prescripta (v. cargo de f. 2).
Llegado este punto aclaro que siendo el certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria autónomo y bastándose a sí mismo, pues su razón de ser radica en la responsabilidad de las instituciones bancarias controladas por el Banco Central de la República Argentina (cfrme. esta c m.: 10-02-05, “COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12.726 c/ SANCHEZ, HECTOR OSCAR Y OTRO s/ Cobro Ejecutivo”, L.34 R.08), cualquier objeción que se haga del mismo debe estar referida a sus formalidades extrínsecas, sin que pueda entrarse en el análisis de si es real y exacto. Cualquier error o abuso en que hipotéticamente pudieran incurrir las entidades bancarias al valerse del procedimiento sumario de limitado conocimiento, podría corregirse adecuadamente mediante la acción respectiva en juicio ordinario (cfrme. este Tribunal, sent. del 10-02-05 cita‑da).
De tal suerte, no surgiendo patente de autos que sea exacta la manifestación de fs. 32 vta./34 p.IV en punto a que la cuenta corriente n° 4434/01 fue cerrada con mucha anterioridad a la explicitada en el certificado base de la ejecución (reitero, el 18-11-1999), debe revocarse la resolución apelada de fs. 61/63 vta. en cuanto estimó la excepción de prescripción opuesta a fs. 30/37 vta. p.III.
2- Por lo demás, y en razón que esta Cámara no actúa por reenvío (sent. del 15-05-07, “CREDIFA S.A c/ PODESTA, ALBERTO JOSE LUIS Y OTRA s/ Cobro Ejecutivo”, L.38 R.137), corresponde el estudio de la restante excepción introducida por el ejecutado Julio Armando Real a fs. 30/37 vta. p.V: la de inhabilidad de título.
Adelanto, desde ya, su desestimación. Es que fundada la misma en circunstancias que escapan del aludido examen extrínseco del título que se ejecuta, pues se plantea que se trata de una cuenta cerrada en 1989 que tendría desde esa fecha el carácter de no operativa, cabe estar a la pauta sentada desde antaño por este Tribunal en que son cuestiones ajenas al ámbito de este tipo de juicios (ver sentencia ya citada en los autos “COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12.726 c/ SANCHEZ, HECTOR OSCAR Y OTRO s/ Cobro Ejecutivo”) pues conducen a indagar la causa de la obligación, lo que se halla vedado (art. 542. 4 Cód.Proc.).
Siendo que en el caso el certificado base de la acción -a que ya he aludido en el p. 1- reúne las exigencias legales para traer aparejada ejecución, en la medida en que ha sido expedido con las firmas conjuntas del gerente y contador del Banco de la Provincia de Buenos Aires, consigna un saldo deudor de $ 22.113,70 de la cuenta corriente número 4434/1, abierta a la orden de Armando Julio Real (art. 793 Cód. Com.), corresponde mandar llevar adelante la ejecución promovida a fs. 19/21.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y SCELZO DIJERON:
Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación de fs. 64/68 y, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución de fs. 19/21 hasta tanto ARMANDO JULIO REAL haga al BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES íntegro pago dentro del plazo de diez días de la suma de $22.113,70, intereses en cuanto correspondieren y costas de ambas instancias a cargo del demandado (arts. 274, 518, 521.7 y 556 Cód.Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y SCELZO DIJERON:
Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de fs. 64/68 y, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución de fs. 19/21 hasta tanto ARMANDO JULIO REAL haga al BANCO DE
LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES íntegro pago dentro del plazo de diez días de la suma de $22.113,70, intereses en cuanto correspondieren y costas de ambas instancias a cargo del demandado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda
(arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. p ár. CPCC). Hecho, devuélvase.