Fecha del acuerdo: 01-02-2011. Costas. Incompetencia del orgáno jurisdiccional. Honorarios.

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado  de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito 
Yrigoyen

Libro: 42- / Registro: 01

Autos: “M.,  E. T. – C., R. A. s/ Divorcio por Presentación Conjunta”

Expte.: 17714

En  la  ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, al primer día del mes de febrero de dos mil on­ce, se re£nen en Acuerdo ordinario los  jueces  de  la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E.  Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “M., E. T.  - C., R.  A.  s/ Divorcio por Presentación Conjunta” (expte. nro. 17714), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 94,  planteándose  las 
siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de fs. 80  y 
81/vta.?.

SEGUNDA: ¿Que pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1- Habiendo tenido que expedirse  expresamente sobre costas (art. 163.8 cód. proc.), la sentencia  de fs. 42/43 nada dijo al respecto,  pudiendo  entenderse de  ese modo que quedaron tácitamente impuestas por su orden: si no se decide que una de las partes pague los gastos de la otra, según el art. 499 del Código  Civil no se ve como cualquiera de las partes pudiera preten­der  cobrar  sus  gastos  a  su adversaria (cfme. esta Cám.,  15-11-88,  “Lieman S.A.C.I.F.I.A. c/ Martínez”, lib.  17,  reg.  114;  entre  muchos otros, todo según rastreo por secretaría).

Notificada  la  sentencia -omisiva en cuanto a costas- a las partes el 26-5-2010 y el 28-5-2010  (ver fs. 44 vta. y 47; ver art. 137 c¢d. proc.), el remedio de aclaratoria de fecha 27-9-2010 era muy extemporáneo (ver  arts.  163.8, 166.2 y 155 cód. proc.), pese a lo cual el juzgado le hizo lugar a f. 78 cargando por mi­tades los honorarios del abogado Martín y a su  patro­cinado Casella los del abogado Huala.

Al  proceder  as¡  el juzgado actuó ejerciendo indebidamente una competencia que ya había agotado  al emitir la sentencia firme de fs. 42/43, careciendo en­tonces la resolución aclaratoria de f. 78  de  uno  de los  requisitos indispensables para la obtención de su finalidad: la competencia  del  órgano  jurisdiccional (arts. 980 cód. civ. y 169  párrafo  2 cód.  proc.). 
Por consiguiente resulta fundado el recurso de apelación -abarcativo del de nulidad- de f. 80  contra esa resolución de f. 78 (art. 253 cód. proc.), recurso al que el apelante debió echar mano  para  evitar  que por ventura pudiera haberse interpretado que una nueva resolución  expresa y firme sobre costas -la de f. 78- hubiera podido dejar sin efecto otra anterior  cita y también firme sobre  la  misma  cuestión  -la  de  fs. 42/43-.

Las costas de la apelación deben ser  soporta­das por quien  introdujo  tardíamente  el  remedio  de aclaratoria a f. 77, propiciando la emisión de la  re­solución  de f. 78, apelada a f. 80 y ahora invalidada 
(art. 68 c¢d. proc.).

2- Se fijaron honorarios en $ 2970 y $ 990 pa­ra los abogados Martín y Huala, equivalentes a 30 y 10 jus (aunque, dicho sea de camino, según informe verbal por secretar¡a $ 99 no era el valor del jus a la fecha del  decisorio  atacado, v. Ac. 3517/10 -art. 1ro.- de la SCBA).

Apeló  por  bajos  el  abogado  Huala  (v. fs. 81/vta.).

Y bien, se trata de un divorcio por  presenta­ción  conjunta  pero convertido, toda vez que fue ini­ciado como contencioso (v.f. 24) de cuyo trámite  sólo alcanzó a presentarse la demanda.

El  escrito de f. 22/23 vta. a través del cual los interesados introdujeron la conversión del  trámi­te, si no es un escrito de postulación inicial para un divorcio  por  presentación conjunta resulta al menos claramente asimilable a él.

Por ende, opino que la retribución del abogado 
Huala no puede ser menor que 30 Jus.

Cabe acotar que como no hubo apelación por ba­jos del abogado Mart¡n no es  posible  incrementar  su retribución (art. 34.4 c¢d. proc.), lo que hubiera po­dido corresponder apreciando como trabajo complementa­rio la presentación de la demanda contenciosa (art. 28 
último párrafo d-ley 8904/77).

3- En resumen opino que corresponde:

a- dejar sin efecto la resolución  de  f.  78, con costas a quien peticionó su emisión;

b-  incrementar a la suma de pesos equivalente a 30 Jus la retribución del abogado Huala por su labor en el divorcio por presentación conjunta;

c-  fijar  en la suma de pesos equivalente a 6 
Jus los honorarios del abogado Huala por la  apelación 
de f. 80 (art. 31 d-ley 8904/77).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y SOSA DIJERON:

Que por compartir sus fundamentos, adhieren al 
voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde;

a- dejar sin efecto la resolución  de  f.  78, con costas a quien peticionó su emisión;

b-  incrementar a la suma de pesos equivalente a 30 Jus la retribución del abogado Huala por su labor en el divorcio por presentación conjunta;

c-  fijar  en la suma de pesos equivalente a 6 Jus  los honorarios del abogado Huala por la apelación de f. 80 (art. 31 d-ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y SOSA DIJERON:

Que por compartir sus fundamentos, adhieren al 
voto que antecede.

CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA  SIGUIEN­TE:

S E N T E N C I A

Por lo que resulta del precedente Acuerdo,  la Cámara

RESUELVE:

a- dejar sin efecto la resolución  de  f.  78, con costas a quien peticionó su emisión;

b-  incrementar a la suma de pesos equivalente a 30 Jus la retribución del abogado Huala por su labor en el divorcio por presentación conjunta;

c-  fijar  en la suma de pesos equivalente a 6 Jus los honorarios del abogado Huala por la  apelación de f. 80.

Regístrese.   Notifíquese   según  corresponda 
(arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, 
devuélvase.

 

 

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