Fecha del acuerdo: 28-05-2014.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 143

                                                                                 

Autos: “D., R. J.  C/ G., A. S/EXCLUSION DEL HOGAR”

Expte.: -87845-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “D., R. J.  C/ G., A. S/EXCLUSION DEL HOGAR” (expte. nro. -87845-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 155, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente   la apelación  de  f. 136 contra la interlocutoria de fs. 131/135?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

1. Se afirma en la demanda: (a) que las partes se separaron de hecho para el mes de marzo de 2006; (b) que la actora fijó entonces su domicilio en el departamento tres de la calle Arrastúa 236 alquilado a los cónyuges N. L. B., y E. H. L; (c) que G., se obligó como fiador, asumiendo el pago del alquiler mensual; (d) que luego obtuvieron el divorcio en  agosto de 2009; (e) que vino el juicio de alimentos y durante su sustanciación, al recibir una comunicación extrajudicial de aquellos locadores anticipando la decisión de demandar el desalojo y después notificación del proceso en trámite, la actora reclamó se fijara -como alimentos- una suma equivalente a un alquiler o bien se le atribuyera el domicilio conyugal, ocupado por G; (f) que un fallo de esta alzada hizo lugar al reclamo alimentario, graduó la cuota en $ 700 y ante aquella alternativa planteada por la demandante (alimentos equivalentes a un alquiler o atribución del uso del inmueble ocupado por el demandado), se expresó en la misma sentencia que en la cuota alimentaria, tal como había sido conformada, quedaba subsumido el reclamo del hogar que pretendía Denegri.

Todos estos datos, palabras más palabras menos, se leen en el texto del escrito que inició este juicio sobre exclusión y reintegro del sedicente hogar conyugal, por manera que son anteriores a su promoción (fs. 18/19 vta.). Para mejor decir, constituyen el contexto en que se emprendió la causa, donde ahora D., pretende se le atribuya lo que designa como hogar conyugal excluyendo a G., a cambio de resignar la percepción de la cuota  alimentaria establecida, ‘a modo de contraprestación para el obligado’ (fs. 23).

2. Pues bien, desde una primera lectura, lo que denota ese panorama es que en la  especie, no se está ni cerca del momento fresco del conflicto  que desata la interrupción de la convivencia en el matrimonio, para cuya administración, gestión y control la ley ha dotado a los jueces de la facultad de tomar las medidas en el artículo 231 del Código Civil, en pos de evitar la escalada y restañar urgencias propias del cambio que deben afrontar sus vidas particulares.

Esa norma de fondo y su correlativa disposición de orden procesal, que se invocaron como sustento jurídico de lo peticionado (arts. 231 Cód. Civil y 237 bis Cód. Proc.), tienden a proveer una solución adecuada en punto a la ocupación provisoria del hogar conyugal durante la tramitación del juicio de divorcio, otorgando al Juez la facultad de resolver lo más conveniente para los esposos, sobre la base de su situación personal, familiar y patrimonial, sea disponiendo el retiro del hogar de uno de ellos o en su caso el reintegro. Pero no se corresponde con el escenario que muestra la actora en su escrito inicial, ni es aplicable para dar otro remedio a una situación habitacional que, en su momento, fue tenida en cuenta al determinarse oportunamente la cuota alimentaria y que, a tenor del relato difundido en el escrito de agravios, al presente figuraría surtida con la locación contratada con A. E. B., del departamento dos de avenida Urquiza 86, por un alquiler de $ 1.800 y vencimiento el  30 de septiembre de 2014 (arg. art. 231 del Código Civil; fs. 145; 238/242 y 330/331 vta., del expediente agregado 2217/2008; esta cámara,  causa 16390, sent. del 5-7-2007, ‘Crubinca, Marta Alicia c/ Velazquez, Julio Cesar s/ exclusión del hogar y violencia doméstica’, L. 36 Reg. 25).

Los enunciados lingüísticos se interpretan. Pocos lo ignoran. Pero no es su sustancia una  materia tan  elástica y la técnica puramente interpretativa de una  flexibilidad  tal, que a fuerza de tirar sobre el texto,  se llegue  siempre  a  solucionar el caso. El rendimiento de una norma, ni de aquellas ni de ninguna, no es ilimitado (S.C.B.A., Ac. 78.032, del 19-2-02, Juba sumario B26354).

Hay que tener presente que en la sentencia que dictó esta Cámara en el expediente 2217/2008, cuando  revocó la resolución de primera instancia y concedió una suma en concepto de alimentos a favor de D., tuvo en cuenta el valor locativo que por entonces reclamaba como uno de los factores de aquélla y fijó la cuota alimentaria a cargo de G., haciendo hincapié en que era  ‘…a fin de posibilitar con ello que la actora pueda ubicar un lugar mínimamente decoroso para vivir, suma que adicionada a la ayuda que reconoce recibir de su hija y al ingreso que por sí puede procurarse con su trabajo personal le permitan contar con lo mínimo indispensable para su subsistencia’, aclarándose, seguidamente que en esa cuota quedaba ‘…subsumida el reclamo de atribución de hogar…’ que pretendía D.,  .o sea que ‘…el fin de la cuota alimentaria era que D., pudiera acceder a un lugar para vivir…’,  como expresó la misma alzada en una resolución posterior  (fs. 238/242 y 330/331vta.).

Ahora, si -según dice la actora en los fundamentos de la apelación- con posterioridad, en el expediente 1473/2012 del Juzgado de Familia,  dejó consentir la resolución de fecha 25-4-2013 que, a pedido de G., y con fundamento en una circunstancial relación sentimental que aquella habría mantenido, decretó el cese de la cuota alimentaria que esta alzada había otorgado para abastecer su necesidad de habitación, ese entorno termina por restar toda legitimidad a la demanda que aparece así como un recurso para obtener con la entrega del inmueble que justamente ocupa el demandado en calidad de usufructuario, un sucedáneo de los alimentos otorgados pero cuya pérdida consintió (fs. 18/vta.II.2, 145.3.3; fs. 5/10 del expediente 1924/2010, que corre por cuerda).  Porque ya no se trata de modificar una prestación alimentaria vigente en el sentido que sean cubiertos en especie, sino de revivir un derecho que ha cesado (art. 210 del Código Civil; arg. arts. 647 y concs. del Cód. Proc.).

Sin ambages, fuera de las condiciones  de aplicación de lo prescripto en los artículos 231 del Código Civil y 237 del Cód. Proc. -elegidos por la actora para sostener su tesis- ya aquella petición no aparece discreta ni equilibrada.

En síntesis, el recurso no se sostiene por lo que se lo desestima con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario