Fecha del acuerdo: 28-05-2014.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 144

                                                                                 

Autos: “COMITE DE ADM.DEL FIDEIC. DE RECUP. CREDITICIA LEY 12.726 C/ FERNANDEZ ENRIQUE ALBERTO y otro/a S/EJECUCION HIPOTECARIA”

Expte.: -89026-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “COMITE DE ADM.DEL FIDEIC. DE RECUP. CREDITICIA LEY 12.726 C/ FERNANDEZ ENRIQUE ALBERTO y otro/a S/EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -89026-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 64, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   fundada la   apelación  de  f. 55 contra la resolución de fs. 51/vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

1. En primer lugar, cabe evocar que, como tiene dicho esta cámara,  si en la cláusula decimosexta de la escritura de constitución de hipoteca, se estipuló -en lo que interesa destacar- que: ‘Para el caso de ejecución judicial, las partes se someten a la jurisdicción de la Justicia de los Tribunales Ordinarios del Departamento Judicial de Trenque Lauquen…’, esa expresión no sólo comprende a los Juzgados Civiles y Comerciales de la cabecera departamental, sino también a los Juzgados de Paz Letrados ubicados dentro del mismo departamento (esta alzada, causa ‘Banco de La Pampa c/ Sei, Miguel Angel y otra s/ ejecución hipotecaria’, sent. del 28-8-03, L. 32, Reg. 218; ídem. causa ‘López María Cristina c/ Martín, Fernando Roberto y otros s/ cobro ejecutivo de alquileres’, L. 29, Reg. 109).

En todo caso, si se quiso ser más restrictivo, debió recurrirse a una definición estipulativa de la cual resultara claramente que la referencia a ‘justicia de los tribunales ordinarios’ aludida sólo a los jueces civiles y comerciales de la cabecera departamental, pues no es una frase cuyo significado necesariamente excluya a la justicia de paz letrada, porque también es justicia ordinaria y porque el marco de referencia fue el Departamento Judicial de Trenque Lauquen  y no la ciudad de Trenque Lauquen, como se interpreta a fs. 59/vta., cuarto párrafo.

2. En segundo lugar, no está en juego en este caso un supuesto de competencia territorial, sino de competencia por razón de la materia.

Para fundar esa conclusión, sigo casi textualmente (con escasas variantes), un voto del juez Sosa dictado en los autos ‘Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/ Carniceros del Partido de General Villegas S.S. s/ apremio’ (sent. del 13-9-2011, L. 42, Reg. 281) que contara con mi adhesión.

Como se dijo entonces, para determinar qué juzgado debe conocer, el art. 46 inciso 3ro.  último párrafo de la ley 24557 edicta que “En las provincias serán los tribunales con competencia civil o comercial“.

Como es dable apreciar, el precepto no adjudica competencia específicamente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, sino genéricamente a los órganos judiciales con competencia civil o comercial, entre los que pueden ser colocados los Juzgados de Paz Letrados en la Provincia de Buenos Aires, si se repasa la nómina de asuntos en que éstos deben intervenir según el art. 61 de la ley 5827 (Ley Orgánica del  Poder Judicial).

La competencia en lo civil y comercial es concurrente entre la justicia civil y comercial y la justicia de paz letrada y, cómo es que concretamente se dividen los asuntos civiles y comerciales  entre ellas, es cuestión que corresponde a la provincia dilucidar (arts. 75.12 y 121 Const. Nacional),  lo cual abordaremos seguidamente, pero lo cierto es que lo civil y comercial no es cometido totalmente ajeno a la justicia de paz letrada bonaerense.

El título II de la Ley provincial nro. 5827  se denomina “Organos de la Administración de  Justicia”.

Su capítulo V se designa “Juzgados de Primera Instancia.  Competencia por materia“. El primer artículo de dicho capítulo es el nro. 50, que dice así  (texto según Ley 13634):  “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán su jurisdicción en todas las causas de las materias civil, comercial y rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que corresponde a los Juzgados de Familia y Juzgados de Paz.”

Quiere decirse que, en cuanto aquí nos interesa destacar,  corresponde al juzgado de primera instancia todo asunto de materia  civil, comercial y rural que por ley no haya sido asignado al juzgado  de paz letrado. Dicho de otra forma, lo que corresponde al juzgado de paz  letrado en materia civil, comercial y rural, no le compete al juzgado  ordinario; y para la ley esa divisoria de aguas es -o mejor,  es asimilable a-  una diferenciación de competencia por la materia a juzgar por el título del Capítulo V del Título II-, se insiste, “Juzgados de Primera Instancia.  Competencia por materia“- y por el contenido del recién transcripto  art. 50.

Entonces, ¿qué le compete a un juzgado de paz letrado del departamento judicial en materia civil y  comercial?

Ello surge del capítulo X del mismo título II de la Ley 5827, más específicamente del art. 61.II, que por la locución “además” incluye también los asuntos elencados en el art. 61.I, entre los que figuran “apremios” según el inciso 1, subinciso f.

De tal forma que los “apremios”  corresponden al juzgado de paz  letrado  territorialmente competente de acuerdo a las reglas que resulten  aplicables a la relación jurídica de que se trate,  y no,  siendo así, entonces, al concurrente Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.

A menos que el actor  tenga su domicilio real en  el ámbito territorial de competencia del juzgado de paz letrado  pertinente, en cuyo caso por regla tiene derecho de opción para acudir  ante el Juzgado de Paz Letrado o ante el Juzgado de Primera Instancia  en lo Civil y Comercial del departamento judicial que corresponda a su  domicilio (art. 2º inc. 6º de la ley 10.571, que sustituyó al artículo  3º del D.Ley 9229/78 t.o. por D.Ley 9682/81).

Vayamos al caso.

Para resolver a qué órgano jurisdiccional compete intervenir,  deben formularse y responderse en orden las siguientes preguntas  relativas al sub lite, entre las que no cabe incluir ninguna atinente al domicilio real  o procesal del abogado apoderado de la actora ya que no es parte y sólo lo es su representada (ver f. 28, arts. 41, 49, 34.4 y concs. cód. proc.):

                   ¿Es asunto que corresponda a la justicia de paz?

                   Es dable responder que sí (art. 61 ap. I.1.f. Ley 5827).

                   ¿Corresponde territorialmente a algún juzgado de paz?

Sí, al de Hipólito Irigoyen, toda vez que el domicilio especial denunciado de los demandados se localiza en la ciudad de Henderson, correspondiente al mencionado distrito. Además al mismo corresponden el lugar del bien, el lugar en que deben pagarse y el domicilio de los deudores  (ver fs. 13, 15 ‘in fine’, 16/vta., 24, 24/vta., 25/vta., 34, 36 y vta., 37, y 46/vta.; art.  5 inc. 3 del Cód. Proc.).

                   ¿El actor tiene su domicilio allí?

No, lo tiene en Capital Federal (ver fs. 46 ap. I).

En suma, como de acuerdo a lo narrado en demanda (ver  Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, t. II-A,  pág. 70 a 72; Cám. Apel. T.Lauquen Civ. y Com., RSD 20-54, 11-6-91,  “Pantanali, Omar Rodolfo y otros c/ Bramajo, Julio y/u ocupantes s/  Desalojo”) el asunto ventilado corresponde materialmente a la  competencia de la justicia de paz letrada, siendo que territorialmente  le cabe entender al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen  y que la actora no tiene domicilio  en ese ámbito, careciendo  entonces ésta de derecho de opción (art. 2º inc. 6º de la ley 10.571, que sustituyó al artículo  3º del D.Ley 9229/78 t.o. por D.Ley 9682/81),  es dable declarar que el Juzgado  de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 1 es incompetente para  entender en el caso y pudo así ser dispuesto  de oficio por tratarse de una  competencia en razón de la materia (otra vez, ver nombre del Capítulo V del  Título II de la Ley 5827 y contenido del art. 50; cfme. aut. y ob. cits. más arriba, parág.  “C. Caracteres”, pág. 10), absoluta, de orden público y por lo tanto  improrrogable por la voluntad de las partes (art. 21 cód. civ., arts. 1  y 4 1er. párrafo cód. proc.; cfme. aut. y ob. cits., fallos cits. en  págs. 40, 58, 59 y 147 del Depto. Judicial de Mercedes).

Esto así, sin perjuicio que la recurrente tenga una opinión distinta, lo cual no invalida cuanto ha sido dicho.

3. Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El capítulo V del título II de la ley 5827 se denomina “Juzgados de Primera Instancia. Competencia por materia”.

El primer artículo de ese capítulo, el 50, dice así: “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán su jurisdicción en todas las causas de las materias Civil, comercial y rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que corresponde a los Juzgados de Familia y Juzgados de Paz.”

                   Se observa que el art. 50 de la ley 5827 sustrae radicalmente de la competencia del juzgado civil y comercial, todas las causas que correspondan al juzgado de paz, incluso las civiles y comerciales que correspondan al juzgado de paz.

Así, en cuanto a las causas civiles y comerciales, quedan delimitados dos segmentos: por un lado, el que corresponde a la justicia de paz  -que entonces no corresponde al juzgado civil y comercial-; por otro lado, residualmente, el que corresponde al juzgado civil y comercial -porque no le corresponde al juzgado de paz-.

Se trata de una subdivisión de la competencia civil y comercial, entre causas civiles y comerciales especiales (las que corresponden a la justicia de paz) y causas civiles y comerciales ordinarias por residuales (las que corresponden a la justicia civil y comercial de la cabecera).

Así vistas las cosas,  como lo anuncia el título del referido capítulo V,  se trata de una división de competencia por la materia: lo civil y comercial especial (a cargo del juzgado de paz letrado) y lo civil y comercial ordinario por residual (a cargo del juzgado civil y comercial de la cabecera departamental).

 

2- No obstante, la ley establece un vaso comunicante entre los dos espacios de competencia propios del juzgado de paz -especial- y del juzgado civil y comercial -ordinario por residual-: si la causa corresponde al juzgado de paz,  el demandante  puede optar por el juzgado civil y comercial si tiene su domicilio en el ámbito territorial del juzgado de paz (art. 3.6 del d.ley 9229/79, texto según ley 10571).

 

3- En el caso, se trata de una ejecución hipotecaria que corresponde a la competencia del juzgado de paz de Hipólito Yrigoyen:

a- por el territorio, porque tanto el domicilio convencional de los demandados (ver cláusula 17 del mutuo, f. 22 vta.), como el domicilio real de los demandados denunciado en demanda (ver f. 46 vta. IV), como el lugar de celebración del contrato (ver f. 13), como el lugar de pago (ver f.15 in fine), y hasta incluso el inmueble gravado (ver f. 16 vta.), están en la ciudad de Henderson, capital del partido de Hipólito Yrigoyen (art. 58 ley 5827;  art. 5.3 cód. proc.);

b- por la materia, atento lo edictado en el art. 61.II.k ley 5827  (art. 593 y sgtes. cód. proc.).

Eso así, en virtud de lo edictado en el art. 50 de la ley 5827 y de lo desarrollado en el considerando 1-, si esta ejecución hipotecaria le corresponde al Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen  entonces no le corresponde -no le puede corresponder residualmente- a ningún juzgado civil de la cabecera pese a lo normado en el art. 22.a de la ley 5827.

A menos que, como se lo ha indicado en el considerando 2-, el ejecutante tuviera su domicilio en el partido de Hipólito Yrigoyen, pero no es el caso, ya que lo tiene en la ciudad autónoma de Buenos Aires (ver f. 46.I).

 

4- Nada de lo anterior  puede cambiar en función del pacto de foro prorrogando contenido en la cláudula 16 del mutuo (ver fs. 19/vta.), puesto que:

a- la prórroga de competencia puede operar sólo por el territorio y, en el caso, como lo se ha explicado en el considerando 1-, está en juego una división de competencia por la materia, entre una justicia civil y comercial especial -la adjudicada a la justicia de paz letrada- y una justicia civil y comercial ordinaria por residual -la asignada a los juzgados civiles y comerciales de la cabecera departamental- (arts. 2 y 4 cód. proc.);

b- si es certero lo desarrollado en 1-, entonces los Tribunales Ordinarios del departamento judicial de Trenque Lauquen, no son los juzgados de paz, cuya competencia en lo civil y comercial es especial y no ordinaria por residual; me aparto así, soy consciente, de mi adhesión al voto del juez Casarini en “Banco de La Pampa c/ Sei” (del 28/8/03, lib. 32 reg. 218).

VOTO QUE NO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 55 contra la resolución de fs. 51/vta..

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 55 contra la resolución de fs. 51/vta..

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

 

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