Fecha del acuerdo: 13-05-2014. Quiebra.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 112

                                                                                 

Autos: “COOPERATIVA TAMBERA Y GANADERA DE NUEVA PLATA LTDA. S/ QUIEBRA”

Expte.: -87894-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “COOPERATIVA TAMBERA Y GANADERA DE NUEVA PLATA LTDA. S/ QUIEBRA” (expte. nro. -87894-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1337, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es   fundada   la   apelación de f. 1291 contra la resolución de fs. 1288/1290?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En un incidente de continuidad de la explotación según el art. 189 de la ley 24522, en el marco de una quiebra decretada bajo la vigencia de la ley 24522, la SCBA declaró de oficio  la nulidad de todo lo actuado por la sindicatura sin patrocinio letrado, “(…) en la medida que la imposición del art. 56 del ordenamiento adjetivo no sólo responde a la tutela del debido proceso de la parte que debe actuar con asesoramiento, sino a una adecuada administración de los litigios  y  a una eficiente prestación del servicio de justicia, que se vería obstruido ante la permisión de”postulaciones de deficiente técnica (…)” (SCBA,  Rc 118141 I,  5-3-2014, “Frigorífico Mellino S.A. s/ Incidente de continuidad de la explotación art. 189, LCy”, cit. en JUBA online; ver en MEV sentencia de quiebra, del 26/11/1999, en expte. n° 96082,  “FRIGORIFICO MELLINO S.A. S/ PEDIDO DE QUIEBRA”).

Si bien es cierto que, aquí, en nuestro caso,  la sindicatura no requirió autorización para transitar una acción revocatoria  con patrocinio letrado, también lo es que, en función de la referida “doctrina legal”, queda claro que  no podía haber optado por actuar sin patrocinio letrado y sin exponer así, al mismo tiempo, la validez de todo lo actuado, máxime habiéndose dispuesto sustanciar esa acción a través de la vía procesal más compleja según la ley local (proceso ordinario; ver despacho en esa causa, del 17/11/2004, según MEV), naturalmente ajena al trámite concursal corriente (art. 278 ley 24522,  arts. 56, 57 y 169 párrafo 2° cód. proc. y arts. 92, 93 y 94 ley 5177).

No es menos  cierto, además,  que la sindicatura obtuvo   autorización judicial para iniciar esa acción, previo aval explícito o implícito de los acreedores, sin  que en ningún momento nadie  hubiera condicionado esa autorización a que accionara sin patrocinio letrado (ver fs. 582/583 vta.).

Precisamente, la sindicatura insistió en requerir dicha autorización en función del riesgo de las costas, de las que no excluyó los honorarios de su  patrocinio letrado (ver v.gr. fs. 458 vta., 522.I y 540).

Por todo ello, no puedo más que coincidir con la apelante, en el sentido que el enunciado “en todos los casos” debe ser entendido como “en todos los casos en que no deba contar con patrocinio letrado” en función de otros dispositivos legales aplicables, es decir, más concretamente,  interpretando  el art. 257 LCQ a la luz de y de consuno con lo reglado en el art. 278 LCQ y en los  arts. 56, 57 y 169 párrafo 2° CPCC  y arts. 92, 93 y 94 ley 5177.

Otra inteligencia no haría más que  desalentar el cumplimiento de los deberes sindicales cuando, para ello -v.gr. para interponer acción revocatoria, como en el caso-, debiera necesariamente contar con patrocinio letrado según otras normas allende el art. 257 LCQ, por colocar  al funcionario “a pérdida”  entre la espada y la pared:   entre el  pago de los honorarios -si  cumple con su deber accionando con patrocinio-  y  algunas consecuencias jurídicas desfavorables  -si no cumple con su deber porque no acciona o porque accionando sin patrocinio arriesga la nulidad de todo lo actuado-  (art. 255 párrafos 3° y 4° LCQ; art. 74 CPCC).

Eso define el triunfo de la tesis de la sindicatura, pero -debo decirlo- no contribuye a él el argumento de la “cosa juzgada”: si de la cosa juzgada recaída en la acción revocatoria pudiera extraerse que están a cargo de la masa los honorarios atribuibles al patrocinio letrado de la sindicatura -ya que impone costas, sin distinguir qué costas-, ese no sería un argumento en contra de la tesis de la sindicatura, pero tampoco sería un argumento a favor puesto que la sindicatura  habría contribuido -a falta de impugnación suya al respecto, falta en perjuicio de la masa pero en beneficio propio-  a forjar esa cosa juzgada en la cual, luego, no sería tan válido encontrar respaldo -respaldo en alguna medida autoconstruido-  (art. 34.5.d cód. proc.).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación de f. 1291 contra la resolución de fs. 1288/1290, revocándola en cuanto ha sido materia de agravios (arts. 34.4 y 266 cód. proc.), con costas a los apelados vencidos (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de f. 1291 contra la resolución de fs. 1288/1290, revocándola en cuanto ha sido materia de agravios, con costas a los apelados vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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