Fecha del acuerdo: 13-05-2014. Daños y perjuicios.Incapacidad sobreviniente. Daño moral. Gastos terapéuticos y de farmacia. Intereses y costas.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 21

                                                                                 

Autos: “GARRIGA, MAXIMILIANO c/ ORIANI, LEANDRO ARTURO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

Expte.: -88916-

                                                                                 

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARRIGA, MAXIMILIANO c/ ORIANI, LEANDRO ARTURO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -88916-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 503, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Debe hacerse lugar al recurso de foja 445?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Sergio Domingo Álvarez, sostiene al responder la demanda que ‘…no existió relación contractual alguna con el actor…’, por manera que el primer tema que ha de abrir este examen es si la relación que ligara al accionante con aquél -a cargo del local bailable donde ocurrió el hecho- fue o no de tal naturaleza. Calificación de la cual depende el andamiaje legal del desarrollo posterior (fs. 106.3; arg. art. 354 inc. 1 y 375 del Cód. Proc.).

Dice Guillermo Daniel Castro, que Samuel Peralta estaba de portero, que recibe las entradas y permite el ingreso a las personas (fs. 275, parte final y vuelta). Marcelo Alberto Gómez, aporta -en lo que ahora interesa- que ‘…el de la entrada cobra la entrada…’ (fs. 346/vta.: arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Lasca corrobora el dato (fs. 340, primer párrafo). En cuanto a Carlos Anselmo Figueroa, esclarece que concurrió al local el día  21 de mayo de 2004 y pudo ver el momento en que fue herido Maximiliano Garriga, estaba con él.  En su relato, dijo: ‘…Oriani le empieza a decir cosas a Maximiliano alrededor de las 4:30 o 5 hs., ya estaba por cerrar, Maxi se acerca, sigue agrediéndolo verbalmente Oriani a Maximiliano y le sigue diciendo cosas, pero no escuchando que le dice. Oriani se agachó con la botella que tenía en la mano, la rompe contra el piso, se levantó y le cortó la cara…luego se ataja Maximiliano y es cuando le corta las manos…’ (fs. 344/vta.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Tocante a la permanencia del demandante dentro del recinto, Claudio Maximiliano Bakara dice haber visto cuando se peleaban. Según su crónica: ‘…Miguel González, desde la cabina iluminó el lugar donde se estaban peleando y fuimos con mi compañero Guillermo Castro, vi que se insultaban y se amenazaban, luego le pedimos que se retiren del lugar, los acompañamos a la puerta y ellos se retiraron…’ (fs. 272 y vta.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Miguel Ángel González, también vio la discusión o pelea, lo mismo que Sergio Daniel Scheffer que observó el tumulto y  Guillermo Daniel Castro, que advirtió estaban discutiendo (fs. 273/vta., 274/vta. y 275/vta.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

En consonancia, tocante a lo que concierne desentrañar ahora, se desprende de estas versiones, que el actor debió haber entrado a Opus Disco por el acceso habitual y permitido, con el consentimiento de quien controlaba el ingreso de clientes al lugar. Por manera que no pueden abrigarse dudas que el vínculo creado entre el reclamante y  Sergio Domingo Álvarez, en su calidad de titular o responsable del local, fue de carácter contractual (fs. 82, 91, 92, 93, 94, 101, 105-III). En definitiva, no llegó a alegarse ni menos aun fue probado, que Maximiliano Garriga hubiera penetrado a la discoteca por un acceso no autorizado, en forma furtiva o clandestinamente (fs. 105/vta. y 106; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

Desde este punto de mira, se trata de un contrato innominado, cuyo consentimiento surge de modo expreso o tácito, al franquearse al interesado la entrada al lugar donde se brindan las prestaciones específicas, en las que el común denominador es el compromiso que asume el titular o explotador del negocio, de ofrecer un servicio de entretenimiento, distracción o diversión, por lo general a cambio de lo que abone el participante por ingresar, por consumir, por ambas o alguna de esas acciones (arg. arts. 1197 y concs. del Código Civil).

Por tratarse de un contrato de formación masiva, se concluye bajo la forma de adhesión, pues las condiciones de acceso y permanencia son establecidas por el organizador (v. art.  5 de la ley 26.370, al sólo fin ejemplificativo). Es además atípico, por cuanto carece de una regulación propia, quedando sometido a las reglas generales de los contratos y al principio de leyes análogas, según la similitud que las prestaciones guarden con otros contratos regulados normativamente o su conexidad con ellos (arg. arts. 1137, 1143, 1145, 1146, 1167, 11901195, 1197 y concs. del Código Civil).

2. Como tiene dicho la Suprema Corte, esa relación contractual genera,  al lado de un conjunto de deberes primarios que tipifican la prestación principal del titular del lugar bailable (servicio de música, espacio para el baile y  esparcimiento, suministro de bebidas y comestibles), un deber de  seguridad  que, como obligación accesoria integra y  ensancha, implícita o tácitamente, aquella prestación principal, imponiendo a aquél la adopción de todas las medidas razonables de custodia  y  vigilancia para prevenir y  evitar, fundamentalmente, los daños a que sus clientes se encuentran expuestos por diversos sucesos, que si bien no habitualmente, ocasionalmente se producen dentro del ámbito de la actividad o en los sectores de ingreso o egreso del mismo (S.C.B.A., Ac 75111, sent. del 14-4-2004, ‘Fernández, Fernando c/ Roll S.R.L. y/o Soul Train s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27320; ídem.,  Ac 8351, sent. del 9-11-2005, ‘E.,G.F. c/ L.,R.J.y.o. s/ Indemnización de daños y perjuicios’, en Juba sumario B27324; ídem., Ac 86024, sent. del 10-8-2005, ‘Mandirola, Juan y otra c/ Club Deportivo Alsina s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27325).

Es apropiado evocar que esa obligación de seguridad, ha sido definida como aquella complementaria, distinta y autónoma de la obligación principal, por la cual, en ciertos contratos, una de las partes  se compromete a no dañar al otro contratante, sea en su persona en sus bienes, durante la ejecución del contrato, pudiendo ser asumida en forma expresa, impuesta por la ley o bien surgir tácitamente del convenio, a través de su interpretación, con sustento en el principio de buena fe (Cayzac, F., ‘Obligación de seguridad, espectáculos públicos y defensa del consumidor’).

Es claro que se trata de una obligación que reviste naturaleza contractual. Y se proyecta  ‘en la  responsabilidad  por el daño producido entre quienes están ligados por un vínculo obligatorio, aunque el interés afectado sea un interés distinto del de la prestación’. Cual sería el deber de conducta prudente o de seguridad, ligado a la actividad de cumplimiento, pero diverso al de la prestación (Mosset Iturraspe, “Responsabilidad  por daños”, t. 2 pág. 60; esta alzada, causa 88054, ‘Tamborenea, Andrés c/ Banco de La Pampa s/ daños y perjuicios’, sent. del 5-9-2012, L. 41, Reg. 40).

Tiene fundamento constitucional en el derecho de toda persona a la protección de su integridad y de sus derechos y, correlativamente, en el deber general de no dañar. Más específicamente, el art. 42 de la Constitución Nacional consagra expresamente los derechos a la protección de la salud, la seguridad e intereses económicos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en la relación de consumo.

Pero sin perjuicio de eso, la obligación de seguridad enraíza en el principio de buena fe, que en su función integradora ensancha el contenido del contrato, generando los deberes de protección junto a los deberes de prestación (arg. art. 1198 del Código Civil).

En suma, la doctrina y la jurisprudencia  han desarrollado este singular factor de atribución, junto a la obligación principal derivada de algún contrato, como una obligación tácita y secundaria que arraiga en sus fundamentos en el principio de no dañar, pero también en el artículo 1198 del Código Civil. De donde resulta que los contratos obligan también a aquellos que las partes verosímilmente entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión, como recurso para reparar ciertos daños no previstos mayormente en las relaciones negociales. Que estarán a cargo de aquel contratante, a quien le ha sido menos costoso prevenir los derivados de la ejecución del negocio (doctr. arts. 1197 y 1198 del  Código  Civil; Burgos D. y Vessoni H. ‘La obligación de seguridad’, en J.A., boletín del 22-3-95).

Fue dicho que su ámbito propio es el de la responsabilidad contractual. Pero ahora se agrega, que -no obstante- tiene fundamento en factores objetivos de atribución. Razón por la cual es absolutamente irrelevante todo intento de probar la “no culpa” en el cuidado y en la vigilancia del establecimiento. Esto así para estimular que el deber de prevención coincida con un rango socialmente óptimo (Ghersi C.A. ‘Accidentes de tránsito’, segunda parte, pág. 99; Trigo  Represas F. ‘Derecho de las obligaciones’, t. 4 pág. 795; S.C.B.A., Ac 75111, sent. del 14-4-2004, ‘Fernández, Fernando c/ Roll S.R.L. y/o Soul Train s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27315).

Acaso, quien explota una actividad y se beneficia con sus resultados, debe responder de los riesgos que con ella introduce en la sociedad en general y en sus contratantes en particular. Reafirma Bueres: ‘…estamos frente a un factor de atribución objetivo, consagrado en el art. 1198, párraf 1º, del Cód. Civ-. del cual nace un deber de seguridad accesorio destinado a preservar la integridad de las personas que son parte en el negocio  jurídico…’ (Lorenzzetti, R.L., ‘Tratado…Parte General’ t. I pág. 613 nro. 89).

Y esto quiere significar que por tratarse de un caso de responsabilidad objetiva, estará en el titular de la obligación de seguridad acercar a la causa toda la prueba conducente a los fines de exonerarse de su deber de reparar el nocimiento. Y  para ello será menester acreditar que el daño provino por el hecho de la víctima, por el hecho de un tercero por quien no deba responder o por el caso fortuito, legislado en los artículos 513 y 514 del Código Civil (aut,. cit., op. y lug. cit.).

No es un dato menor, en amparo de la objetividad del responder que se auspicia, encontrar que en algunos  subsistemas de responsabilidad donde se ha consagrado legalmente la obligación de seguridad, se ha establecido una responsabilidad objetiva, a saber: responsabilidad por productos elaborados y servicios (ley 24.240), por espectáculos deportivos (ley 23.184), por transporte ferroviario (art. 184 del Código de Comercio), de los establecimientos educativos (art. 1117 del Código Civil), del posadero (art. 1118 Código Civil; Cayzac, F., ‘Obligación de seguridad, espectáculos públicos y defensa del consumidor’).

En fin, para condensar en breves enunciados el desarrollo precedente, vale afirmar que  ha mediado en la especie, entre el actor y el titular o encargado del local bailable Opus Disco, un contrato que impuso al deudor la obligación de velar por las personas o sus bienes y en virtud de ello garantizar la indemnidad de las mismas en relación a cualquier daño que pudiera ocasionarse, más allá que no haya sido expresamente pactada  por  las  partes.

Por consiguiente, al tratarse de una obligación contractual objetiva tácita de seguridad, no resulta indispensable la ausencia de culpa del demandado para eximirlo de responsabilidad, toda vez que lo primordial es la existencia de los controles debidos de seguridad capaces de repeler efectivamente acontecimientos dañosos ocurridos dentro del ámbito sujeto a su cuidado.

En ese orden, se ha decidido que es responsable el propietario de un local bailable por el perjuicio sufrido por una persona que se encontraba en el lugar -en el caso, padeció una herida cortante en el rostro-, ya que por efectuar en su propio beneficio la explotación del negocio debía mantener el control de la seguridad sobre aquél, de manera tal que los concurrentes no experimentaran menoscabo alguno (Cám. Nac. Civ., sala K, sent. del 14/11/2003; en  L. L. t. 2004-B, pág. 731 y J.A,  t. 2004-II, pág. 46; Cám. Civ. y Com. de Dolores, causa 85139, sent. del  27-11-2007, ‘ Mendez Christian c/ Complejo Ku El Alma y otros s/ Indemnización por Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B9511100).

                   3. Y ahora se viene la pregunta: ¿se dieron en la especie las condiciones de activación de esa obligación de seguridad?

Por lo pronto ya se sabe que el actor estuvo el día indicado en Opus Disco. También que dentro de ese ámbito se generó un altercado que lo tuvo por protagonista. En este sentido tanto Claudio Maximiliano Bakara, como Miguel Ángel González, Sergio Daniel Scheffer y Guillermo Daniel Castro, que tienen en común, los dos primeros ser empleados de Sergio Álvarez y los dos últimos haberlo sido al tiempo del hecho, observaron una pelea o tumulto dentro del local. Sin embargo con eso no basta para destramar la cuestión, pues es menester precisar si Garriga resultó agredido como dice y aquellos testigos se cuidaron de aportar datos al respecto, quizás por el compromiso que una revelación de esa índole, pensaron, podría causarles (fs. 29/vta., III.1, 272/275;  arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Pero esa atmósfera de conflicto interpersonal que ellos describen, es la matriz donde calzan las reseñas que aportan testigos fidedignos como Carlos Anselmo Figueroa, que no sólo declaró en este juicio, para noviembre de 2009, sino también en la causa penal, el mismo día del hecho, aportando narraciones compatibles (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Ya se mencionó que  tuvo conocimiento personal de que, en un momento, dentro de la discoteca, siendo las 4:30 o las 5 de la madrugada, cuando el local estaba por cerrar, Oriani le dice cosas a Garriga, agrediéndolo verbalmente, hasta que Oriani se inclina con una botella que tenía en la mano, la rompe contra el piso y le corta la cara, así como las manos con que procuró atajarse el atracado (fs. 344/vta.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). En la instrucción penal, en una nota más acabada, menciona que había llegado a la confitería bailable a la una y media de la madrugada con Garriga y que estando en el lugar, aproximadamente a las cuatro y media, cuando estaba junto a la pista de baile se acerca su amigo, que había ido al baño, escucha un golpe por lo cual se da vuelta y ve que su compañero estaba discutiendo con otra persona que identifica como ‘conejo’ Oriani, quien en un momento rompe contra el piso una botella de vidrio, de cerveza de tres cuartos, y con los restos arremete contra aquél, causándole heridas en el rostro y en las manos mientras el afectado trataba de defenderse. Ante esto es que una de las personas del lugar los separa. Oriani se retira (fs. 361/vta. y 357).

Estos testimonios de Figueroa, sintonizan con el que, también en la instrucción, prestó Alberto Martín Sánchez (fs. 352/vta.).

No se ignora que sobre la eficacia de las constancias del sumario penal  en el juicio civil, es harto conocida la doctrina de la Suprema Corte según la cual no pueden invocarse en juicio civil las declaraciones prestadas en el sumario policial si los deponentes no fueron llamados a ratificarlas; excepto que ambas partes hubieran coincidido en el ofrecimiento de esa prueba. Y en este proceso  no ha existido reconocimiento ni expreso ni ficto de las constancias de esa causa, ni simplemente silencio del demandado, sino una negativa terminante a la oponibilidad de tales elementos, supuesto en el que sería innegable la ineficacia de las constancias del aludido sumario. Álvarez se atajó, desde el comienzo, advirtiendo que las constancias de la I.P.P. no le eran oponibles, por no haber intervenido en ella (S.C.B.A., Ac 50203, sent. del 12-3-1993, ‘Gómez, Juan Domingo c/ Rolón, Lucio Raúl y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22384; idem., Ac 81428, sent. del 19-2-2002, ‘Ludueña, Néstor Fabián c/ Siemens S.A. y otras s/ Daños y perjuicios’, en Juba, mismo sumario).

No obstante, si bien aquel testimonio no fue materia de ratificación en esta causa, es de excesivo rigor formal restarle, al menos, el vigor de un indicio corroborante de la formulada y revalidada por Figueroa, si no ha resultado desacreditada por prueba en contrario obrante en este proceso y se trata de un testigo necesario que, como el caso de Figueroa, fue de los pocos que tuvo la oportunidad de presenciar la escalada del trance en su desarrollo temporal (arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo y 384 del Cód. Proc.).

Efectivamente, este espectador relata que cuando estaba junto a la barra, sentado en una de las banquetas, aprecia que Garriga conversaba con una chica, por lo cual le hace señas. En un momento, aquél se retira al baño y puede observar que un menor que conoce como ‘conejo’ Oriani, al pasar le dice algo. Cuando regresa y mientras venía caminando, Oriani nuevamente le expresa algo a lo que Garriga  reacciona dándose vuelta, suponiendo que le ha contestado, por lo cual aquél rompe la botella de vidrio de tres cuarto de cerveza que estaba tomando contra el piso y arremete contra Garriga, cortándole en la cara y luego las manos con que se cubrió, utilizando el pico de la botella. Una persona que saltó de atrás de la barra, produjo la separación de los dos. Pudo notar que Oriani estaba demasiado alterado. El hecho ocurrió entre la pista y la barra. Expresa que en todo momento se encuentran sobre el piso envases de vidrio de diferentes bebidas, hallándose rotos o sanos siendo esto un peligro para los concurrentes (fs. 352/vta.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Otros detalles que comenta Figueroa y revisten interés adicional, son: (a) que el día 21 de mayo de 2004 se vendían en el local bebidas alcohólicas como Gancia, sidra, champagne, fernet; (b) que se vendían bebidas como cerveza de tres cuartos, Gancia, fernet y whisky en vasos de vidrio; (c) que luego del acontecimiento, la cerveza la venden en lata; (d) que la discoteca, el día del hecho, no contaba con personal de seguridad y en la actualidad tampoco; (e)  que antes los clientes no eran requisados al entrar; (f) que la pelea fue rápida, dos o tres minutos; (g) que el local no estaba ni muy lleno ni muy vacío porque estaban por cerrar; (h) que las luces prenden y apagan pero se ve (fs. 344/vta. y 345/vta.).

Pues bien, hay varios elementos para computar en camino a construir una respuesta al interrogante inicial. El hecho dañoso, indiscutiblemente ocurrió dentro del local. Ciertamente que fue rápido en su momento culminante, cuando se concreta el embate que lastima al actor. Pero Bakara dice que vio cuando se peleaban, se insultaban y amenazaban, tanto que González desde la cabina iluminó la escena. Este último, también reparó en la discusión o en la pelea: el personal de seguridad -nombra a Bakara y Castro- intentaron calmar a las partes. Castro, palabras más palabras menos, coincide en que notó cuando se hace el tumulto, estaban discutiendo. Sin embargo si se componen estos fragmentos con la relación de Figueroa acerca de cómo remontó el incidente al extremo que dejó herido a Garriga, la deducción que domina -al integrar la porción de la realidad que cada uno aporta- es que el personal de la discoteca al parecer o no midió la índole del conflicto cuando lo descubrió y no llegó a desactivarlo -con lo cual su intervención no fue efectiva ni oportuna- o lo observó pasivamente a la distancia y cuando alguien terció de urgencia para separar a los antagonistas, pero cuando el acometimiento dañoso ya se había consumado, tal como lo apunta Sánchez. De una u otra forma, la alerta temprana que trasuntan los testimonios de Bakara, González, Castro, no fue aprovechada.

La reyerta no debió sorprender: el local no estaba ni muy lleno ni muy vacío, porque era cercana la hora del cierre,  y los desencuentros, riñas o el accionar violento en el ambiente de una discoteca, donde se expenden bebidas alcohólicas que se distribuyen y consumen en envases de vidrio y los ánimos suelen alterarse -como se notaba en Oriani-  quizás más cuando avanza la madrugada, suelen ocurrir sino normalmente, al menos en ocasiones. Por lo que quien está a cargo de un local bailable, debe estar suficientemente preparado como para sortear esas emergencias, salvo casos excepcionales (fs. 351/vta. y 357; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.). Es el mismo Sergio Domingo Álvarez, que en sede penal prestó declaración como testigo, presentándose como propietario de Opus, quien refiere que Oriani había tenido diversos inconvenientes por peleas  fuera de las instalaciones de la confitería, calificándolo como una persona agresiva y a la vez buscadora de pleitos (fs. 43/vta. de la I.P.P.). Y de este testimonio sería desatinado pretendiera desentenderse por provenir de la citada causa penal, pues no es sino propio y, por lo mismo, de innecesaria ratificación en este juicio.

Pero como la obligación de seguridad desata, cuando se precipita,  un factor de imputación objetivo, que no se desactiva con la prueba de la no culpa, comprobado el daño causado al actor y las circunstancias de tiempo y lugar que lo ubican dentro del local bailable, fue a cargo de Álvarez acreditar alguno de aquellos supuestos de excepción, idóneos para eximirlo de responsabilidad, proporcionando los elementos calificados para persuadir que el hecho tuvo su génesis en una causa extraña a aquel deber de resguardo fecundado al abrigo del contrato que ligó a las partes, tal como antes fue dicho (arg. art. 1198 del Código Civil).

                   4. El demandado no descuidó ese flanco, y articuló en su descargo variadas defensas (fs. 105/vta. y 106).

Entre ellas, que se trató de un hecho de terceros por los que no debía responder. El coprotagonista de la contingencia dañosa, postuló, fue un tercero que lo libera de responder (fs. 106, segundo párrafo).

La eximente no se sostiene. Es que cuando se habla del hecho de un tercero, como generador de una causa propia del cual resulta el menoscabo por el que se reclama, se hace referencia a alguien que es absolutamente ajeno, exterior, fuera de la actividad o marco de control del empresario. Y esto difícilmente o casi nunca puede predicarse del hecho de un cliente que participa de la reunión que hace al núcleo de la explotación comercial a cargo del demandado y al proyecto prestacional que brinda, dentro de cuyo elenco precisamente se encuentra el deber de seguridad tendiente a prevenir y evitar los daños y perjuicios que, entre otras fuentes, puedan surgir (de modo previsible y naturaleza evitable) de los clientes que participan de ello (Caysac, F.H., op. cit.; S.C.B.A., Ac 86024, sent. del 10-8-2005, ‘Mandirola, Juan y otra c/ Club Deportivo Alsina s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27325).

Así, por principio y a salvo casos excepcionales, la existencia de otros espectadores (posibles agentes dañadores) son parte del entorno del contrato y por ello mismo pierden el carácter de extraneidad del que da una idea la eximente ‘hecho de un tercero’. Se trataría, en todo caso, de un particular tercero, no subordinado al organizador por el cual sí debe responder (Caysac, F.H., op. cit.).

Con relación al caso fortuito, que veladamente se aduce, es principio recibido que el suceso que se constituya como tal debe ser además de inevitable -sea porque no pudo preverse, sea porque, aunque previsto o previsible, no pudo ser evitado- extraordinario, anormal y ajeno al presupuesto responsable, extremos que no se cumplen por el carácter del ataque, lejos de ser insólito para el ambiente en que tuvo lugar y cuya secuencia inicial llegó a ser percibida por personal de la discoteca, como resulta de comentarios precedentes a los que remito, para no fatigar con duplicaciones (fs. 105/vta., 108 y vta.; arg. art. 513 y 514 del Código Civil; S.C.B.A., Ac 75111, sent. del 14-4-2004, ‘Fernández, Fernando c/ Roll S.R.L. y/o Soul Train s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27324).

También -en orden a demostrar la falta de responsabilidad de la demandada- es intrascendente lo vinculado con la forma en que se cumplían las tareas de vigilancia en el local (fs. 106/vta., segundo párrafo, 108). Porque -es preciso decirlo otra vez- la persona a cargo de la discoteca no deja de responder por su no culpa, sino que objetivamente el sistema legal lo hace directamente responsable por el incumplimiento del deber de seguridad a su cuenta, salvo una probada causalidad genuinamente ajena (arg. art. 1198, 1er. párrafo, Cód. Civil).

En fin, tampoco es bastante con decir que pudo existir culpa de la víctima. Si esa fue la convicción de Álvarez debió afirmarlo y además probarlo, pues -a fuerza de reiterar- era eso lo que indicaba la emergencia de la obligación de seguridad, que había colocado en su cabeza un régimen de responsabilidad objetiva de raigambre contractual, tal como fue expresado en tramos precedentes. Pero nada demostró al respecto, en su favor (fs. 107, primer párrafo; arg. arts. 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

              5. Como conclusión primaria, se desprende de los fundamentos desarrollados que, por un lado, la responsabilidad de Álvarez encuentra el fundamento en no haber abastecido idóneamente la obligación de seguridad que quedó a su cargo (arg. art. 1198 del Código Civil), y por el otro que no alcanzó a acreditar que se dieran en la especie alguna de las eximentes esgrimidas en su defensa y que ya han sido tratadas, para liberarse.

Por lo expuesto, en este tramo el recurso prospera.

6. En este nuevo trayecto toca explorar el capítulo de los perjuicios alegados por el actor, como consecuencias del acto ilícito y -en su oportunidad- las sumas de dinero en que han de medirse, para su resarcimiento. Bajo la advertencia general -para no asombrar- que no media infracción reglamentaria aun cuando se otorgue una indemnización mayor a la reclamada en la demanda si en ésta quedó librada a lo que, ‘en más o en menos’, resultara de la prueba (fs. 28/vta.; art. 163 inc. 6, C.P.C.). Y que los montos estarán fijados de acuerdo a los valores vigentes a la fecha de la sentencia. Pues lo contrario, desvirtuaría el principio según el cual se debe al damnificado una indemnización plena e integral, que proviene del artículo 1083 del Código Civil y  reposa en el artículo 165 del Cód. Proc., adaptado a las características de la responsabilidad contractual (arts. 519 y 520 del Código Civil; S.C.B.A., C 107003, sent. del 12-3-2014, ‘Primo de Piotrkowski, Georgina y otro c/ Escobedo, Domingo Alberto s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B21528; Cám. Civ. y Com. 2 sala 3, de La Plata, causa  B 77519, sent. del S 22-3-1993, ‘Ciampiccolo, Miguel c/ Ferrari, Juan Carlos s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B351975; Cám. Civ. y Com. 2, de San Martín, causa 33601, sent. del 20-4-1993,’Mendez, Luis c/ Transp. Villa Ballester S.A. y ots. s/ Daños y Perjuicios’, en Juba sumario  B200037; Salas, A. ‘Código…’, t. I pág. 275.5). Sobretodo,  cuando ha   transcurrido un dilatado lapso, entre el momento en que la acción fue iniciada y la oportunidad en que las indemnizaciones se concretan (fs. 53/vta.).

En el abordaje, se sigue el derrotero de la demanda.

6.1. Los gastos terapéuticos y de farmacia, se estimaron en la suma de $ 1.000 (fs. 34/vta. y 35/vta.). Se trata de aquellos originados en consultas médicas, interconsultas, intervenciones quirúrgicas, radiografías, tomografías computadas, ecografías, análisis clínicos, rehabilitación kinesiológica. No obstante que admite haber sido atendido en un hospital público, donde no tuvo que abonar honorarios ni el costo de la internación, el rubro comprende los demás desembolsos originados en aquellos gastos que debió abonar, entre los cuales indica: radiografías, material descartables, medicamentos, insumos hospitalarios.

La documental de fojas 7 a 25 fue desconocida en su autenticidad (fs. 104.2; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.). También la veracidad de los gastos y su cuantificación monetaria (fs. 104.3).

En punto a lo que consiguió acreditarse, se puede decir: (a) que el actor fue derivado por la obra social OSECAC, en su oportunidad, a la Clínica de la Mano sita en diagonal 73, esquina 55 de la ciudad de La Plata, para su atención (fs. 246); (b) que el Kinesiólogo Ornat facturó por honorarios, el 2 de noviembre de 2004, la suma de $ 120 (fs. 254/255); (c) que hay un comprobante de farmacia del 21 de abril de 2004 por $ 76,80 y una receta del médico  Garaventa  (fs. 278/9), avaladas a fojas 320 y 322; (d) que se agregó orden médica y sesiones de kinesiología (fs. 291 y 292), reconocidas a fojas 323 y 327; (e) que cuenta un diagnóstico por imágenes del médico radiólogo Bonaccorso, del 14 de julio de 2004, para evaluar el tendón extensor del índice derecho, que se encuentra de mayor tamaño (fs. 293/294), ratificado (fs. 325); (f) que el examen citológico de sangre y dosaje de glucosa, del 8 de setiembre de 2004, firmado por el bioquímico Camusso, ha sido reconocido (fs. 326).

A partir de esas justificaciones, se sustenta la aseveración liminar, acerca de los gastos terapéuticos y de farmacia  que debieron generarse, como consecuencia inmediata y necesaria de la atención y prácticas médicas recibidas por el actor para curar las heridas que sufrió en el ataque (arg. arts. 519 y 520 del Código Civil). Estuvo internado, fue sometido a dos cirugías, realizó tratamiento de rehabilitación y no obtuvo el alta definitiva hasta el mes de noviembre. Tuvo que viajar a otra ciudad para operarse y realizar controles (fs. 422, b; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

Tocante a que no todos ellos hayan sido documentados, este tribunal ha sostenido, inveteradamente, que ‘los gastos por asistencia médica y  farmacéutica no necesitan de una prueba fehaciente para que sean reconocidos, cuando la naturaleza de las lesiones  producidas a la víctima los hacen  presuponer’ (causa 12696, sent. del 7-5-1998, ‘Desia, Silvia Lujan c/ Paas de Solari, María de los Ángeles s/ daños y perjuicios’, L.. 27.Reg. 80). Por manera que deben ser reparados mediante un uso discreto de la facultad que otorga el artículo 165 del Cód. Proc., sin dejar de advertir que, como lo admite el propio Garriga, fue atendido en un hospital público y con intervención de una obra social (arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, y 384 del Cód. Proc.).

En este contexto, la suma de $ 10.000 se presenta como justa y razonable para compensar el perjuicio estudiado, prestando atención a lo que informa la pericia médica (fs. 421/vta., respuestas 3 y 6, a los puntos de pericia correlativos, propuestos a foja 50; arg. arts. 519, 520 y concs. del Código Civil; arg. arts. 165, 474 y concs. del Cod. Proc.).

                   6.2. Dentro del concepto de gastos futuros, la víctima agrupa varios rubros. No obstante, esos gastos terapéuticos en cierne serán resarcibles toda vez que, acorde con la índole de la lesión, sea previsible la necesidad de la realización o prosecución de algún tratamiento que posibilite superar o disminuir las inhabilidades psicofísicas derivadas de las lesiones padecidas (Cám. Civ. y Com. de Junín, causa 5621, sent. del 30-11-2010, ‘Castro, Olga Ida c/ Latina, Lorena Natalia s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B16459). Para mejor decir, el daño futuro es resarcible cuando aparece como cierto.

                   I). En lo que atañe a la cirugía futura reparadora, es menester que las operaciones, al menos, aparezcan como razonablemente aconsejables o convenientes, en el sentido que podrían mejorar al lesionado. Esto no sucede en la especie, pues el perito médico lo más que llegó a decir es que era probable que algunas cicatrices pudieran ser reparadas por especialistas, pero con respecto a cuáles y a qué costo, mandó realizar una consulta con un cirujano plástico, ya que los valores posibles, a su juicio, diferían ampliamente (fs. 421/vta., 3; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Esa sugerencia no se llevó a efecto.

Además, la admisión de esta indemnización autónoma -si fuera factible- podría tener su correlato en la ponderación de otros de los renglones indemnizatorios impetrados, como la incapacidad sobreviniente, en cuya estimación el médico ha computado las deformaciones físicas, calificando el menoscabo como permanente, parcial y definitivo. De modo que para asegurar que al indemnizarse las lesiones hipotéticamente arraigadas y simultáneamente  el costo de la futura corrección no se incurría en superposición de reclamos, debería haberse esclarecido que esta última no devolvería a la víctima el estado que tenía antes del accidente -o  que lo haría en una medida determinada-  y, acaso, paralelamente, la cuota de indicios o secuelas que subsistirían, para contar solo éstas en el cálculo de la discapacidad permanente a compensar. Nada de lo cual resultó, con algún grado de seriedad, del informe pericial examinado.

En definitiva, este renglón se debate en la incertidumbre. Y eso lo descalifica (arg. arts. 519 y 520 del Código Civil).

                   II). De la pericia psicológica producida en la causa, se infiere que el acontecimiento traumático causó en el sujeto una afección de orden psíquico que por su presentación fue calificada de leve, representativa de una incapacidad neuropsiquiátrica del diez por ciento (fs. 397, segundo párrafo, 397/vta., parte final y 401, segundo párrafo). No conlleva conductas desajustadas a la realidad; no obtura totalmente su vida de relación (fs. 398). En el pleno laboral, la experta no registra indicadores que den cuenta de una conflictividad significativa; las tendencias de evitación y aislamiento, el sentimiento de inhibición y vacío interfieren en la modalidad vincular del paciente dentro del ámbito social, pero no la imposibilitan (fs. 398/vta., 399 y 402/vta..c, segundo párrafo, parte final). Con relación al daño estético, no se observan alusiones que puedan estar dando cuenta de una repercusión en el plano psíquico que implique tratamiento o un análisis significativo. En base a lo expuesto, la perito razona que es necesario iniciar un tratamiento psicológico que estima podría concretarse en una sesión semanal durante dos años, el cual puede mejorar considerablemente la relación del sujeto consigo mismo y con su entorno. Paralelamente estimó el valor de la sesión, al tiempo de la pericia -12 de agosto de 2008- en la suma de $ 80 (fs. 400; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

Pues bien, como el perjuicio tratado se canaliza en el resarcimiento del gasto de un tratamiento psicoterapéutico, puntualmente en el costo de los honorarios profesionales (fs. 36/vta.2.b), con apoyo en la experticia examinada puede admitirse que esa erogación es una consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación de seguridad, definida en tramos anteriores, que dio espacio al hecho lesivo que el actor tuvo que experimentar  (arg, arts, 519 y 520 del Código Civil).

En consonancia la reparación es admisible. Para fundar su costo -en conexión con lo advertido en el comienzo de este capítulo y a falta de otros elementos probatorios- un recurso idóneo es informarse en la página del Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires (http://www.colpsiba.org.ar/). Allí se pueden consultar los precios de las sesiones, según diferentes convenios. Para el Aca Salud, una sesión de psicoterapia individual, cuesta $ 63,48 para un profesional con más de cinco años de ejercicio. En el caso de AMFFA, mutual de los farmacéuticos, la misma tiene un costo de $ 100. Lo mismo para COMEI, mutual de los odontólogos. DASMI, de la Universidad de Luján, le da un valor de $ 90. Federada Salud, $ 80. Otras, rondan más o menos esos valores. Por manera que lo estimado por la experta de un honorario de $ 80 por sesión, parece aceptable (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

Luego, una sesión semanal, son cuatro mensuales y cuarenta y ocho anuales. Por dos años da un costo total de $ 7680, aproximadamente. En ese monto, pues se fija la indemnización por el concepto analizado. En ese monto se fija el resarcimiento pretendido por esta materia.

                III). Cuenta el demandante, en su débito resarcible, la vestimenta destruida o deteriorada en el accidente (fs. 37.3). Dentro de este rubro -dice- reclama el atuendo deteriorado y perdido como consecuencia de la agresión (fs. 37.3, tercer párrafo). Aclara: ‘…cuando reaccioné, me encontraba desnudo en una camilla, ya no contaba con mi campera, ni con mi camisa, ni con mi suéter, ni con el pantalón, ni con mis zapatos, ni siquiera con mi ropa interior’.

¿Qué fuentes de prueba respaldan esta protesta?. Por cierto que la sentencia de la instancia anterior no ayuda, toda vez que como derechamente rechazó la acción contra Álvarez, no precisó ocuparse de todos estos esfuerzos. Pero esta alzada verá necesario hacerlo, si este voto encuentra eco, pues por el principio de apelación adhesiva debe hacerse cargo de todas las defensas planteadas por aquél que, por resultarle favorable el fallo, no pudo apelar de la decisión. Y el demandado negó el perjuicio (fs. 104.3).

Los testigos, Peralta, Bakara, González, Scheffer y Castro, nada tributan al respecto (fs. 271/275/vta.). Los testigos, Lasca, Casas, Sandoval, Figueroa, Gómez y Sánchez, tampoco (fs. 339 a 347, 361 y 352 vta.; arg. arts. 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

En lo que atañe a la causa penal, a pesar que su calidad como idóneo material de prueba contra el demandado fue puesta en cuestión, contiene una constancia policial, que asume la idoneidad de un instrumento público, del cual resulta que fue incautado un pantalón de jean abierto, de color celeste con vivos rojos y grandes bolsillos marca ‘Café White Basic’ y una campera de color naranja con vivos azules y blancos, marca ‘BoardWilse’ (fs. 12 de la I.P.P.; arg. arts. 878 inc. 2, 993, 994 y concs. del Código Civil). Pero esas prendas no pertenecerían a Garriga sino a Oriani (fs. 17vta. de ese mismo expediente penal).

Tampoco ofrece y señala elementos terminantes en que asentar, siquiera una presunción o un indicio de aquello que el damnificado sostiene en su demanda, en este segmento (arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.).

Corolario: el perjuicio no fue probado y, por tanto, no admite reparación (arg. arts. 519, 520 y concs. del Código Civil; arg. arts. 354 inc. 1, 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

                   6.3. En punto a la incapacidad sobreviniente, sostiene Garriga que como consecuencia del hecho ilícito acusa un detrimento que le impide realizar las tareas habituales, entre ellas las culturales, esparcimiento (fs. 38, tercer párrafo). Resume que se ha vulnerado la incolumidad psicofísica de su organismo. Padece sentimientos negativos y con motivo de ello deberá iniciar un tratamiento psicoterapéutico. Afirma haber quedado debilitado a cualquier enfermedad o lesión. Propone finalmente un método de evaluación (fs. 38/vta. y 39).

El quebranto en la salud psicofísica del actor, está probado (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

Por un lado, lo registra el perito médico, aunque es rebatible la metodología que aplica para arribar a un 39.4 de incapacidad total, cuando el catálogo de lesiones se ciñe a una limitación en la extensión del dedo índice de la mano derecha, hábil, cicatrices de características y extensión diversas en ambas manos, y otras en el rostro (pabellón auricular, parietal izquierdo, mejilla y mentón). Es decir, no queda fundado en el dictamen la razón científica por la cual deban sumarse las discapacidades parciales computadas hasta alcanzar aquel rango. Pues si el mismo criterio se aplicara a un paciente afectado de invalideces múltiples producto de lesiones anatómicas o funcionales en un mismo o distinto  sistema, aparato, órgano, miembro o segmento corporal y se procediera a la suma de todas ellas, sin recurrir al método de la capacidad restante para el cálculo de la invalidez total, el resultado de la adición simple podría ser hasta superior al ciento por ciento, lo cual sería un absurdo (fs. 421; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

Por el otro, la pericia psicológica, habla de una secuela leve, indicando un rango del diez por ciento, según el análisis de sus consecuencias en la vida diaria del lesionado (fs. 397/vta., 398, 401; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.). Aunque no debe perderse de vista que la remisión es posible mediante tratamiento psicológico, para lo cual se concede una indemnización autónoma.

No hay noticia cierta de que las afecciones señaladas hayan tenido una manifestación directa  e inmediata en la actividad laboral del sujeto, como menoscabo impediente o dificultante, para el despliegue de sus potencialidades precisas en ese ámbito, ya sea en la actualidad o en el futuro. En la demanda no se afirma que se haya visto impedida o de alguna manera dificultada la posibilidad del actor de seguir desempeñando la actividad productiva a que estaba dedicado al tiempo del daño. Más bien se alude, sin mayor precisión, a las capacidades laborativas genéricas y existenciales (fs. 37/vta. a 39).

No obstante, tiene dicho la Suprema Corte que la indemnización de la incapacidad física sobreviniente debe ser fijada teniendo en cuenta la faz laborativa del damnificado así como sus otras actividades, considerando el sentido y alcance en que tal incapacidad ha venido a proyectar sobre toda su personalidad, debiendo atenderse a la edad, sexo y demás características personales del accidentado y a la incidencia que, en su caso, ha de portar aquélla minoración para sus futuras posibilidades (S.C.B.A., C 109574, sent. del 12-3-2014, ‘Mugni, María Cristina c/ Maderera Zavalla Moreno S.A. s/ Daños y perjuicios’, en Juba, sumario B3904666).

Con apego a esa orientación, quien recibió las heridas u ofensas físicas con proyección psicológica ligera, fue un sujeto de veinticuatro años de edad, a la época del incidente (fs. 6). Empleado, auxiliar, en ‘S.A. Importadora de la Patagonia’ de la localidad de Pehuajó (fs. 226/235). Con una actividad social, que al parecer resultó afectada: dejó de ir a una peña a la que concurría, de jugar al fútbol y de ir a pescar, sale poco (fs. 339/vta., 341/vta., 343/vta., 346/vta.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

La indisciplinada versatilidad de la vida la torna renuente a las analogías o esmerados paralelismos. Pero sólo en pos de ofrecer al lector algunas muestras de un estilo, conserva utilidad evocar que este tribunal, tratándose de una mujer de 33 años, que padeció fractura multifragmentaria de rotula, dos cirugías y siete meses de convalecencia, con secuelas medidas en más del ocho por ciento de incapacidad física y catorce de incapacidad psíquica, se otorgó para compensar esos quebrantos la suma de $ 23.600, para el mes de octubre de 2013 (causa ‘Orona c/ Alonso’, sent. del 22-10-2013, L. 42, Reg. 78). Otra vez, cuando la víctima fue un varón de 19 años, con trauma de cráneo grave, muerte neuronal en el área de las contusiones y lesiones profundas altamente invalidantes, hasta el 40% de incapacidad, desorden mental orgánico, daño estético y psicológico, fijó el resarcimiento en $ 50.000, a febrero de 2013 (causa ‘Navarro c/ Corredera’, sent. del 6-2-2013, L. 42, Reg. 2).

De regreso a este juicio, observando el perfil del actor y que, en particular, la incidencia de las secuelas que se justificaron no desbordó mucho más que la vida de relación de la víctima, parece discreto indemnizar este perjuicio, mirado a moneda actual, con la suma de $ 50.000 (arg. arts. 519, 520 y concs. del Código Civil; arg. art. 165 del Cód. Proc; Cám. Civ. Y Com. 1, de San Martín, causa 35498, sent. del 21-4-1994, ‘Díaz, Eduardo Jorge c/ Freire, Leonardo A. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B B1950269).

6.4. Llegado el turno de cotizar el daño moral,  en la demanda se pregona un desglose de factores diversos, con asignación de montos específicos y de funcionalidad dubitable, que a la hora de fijar una indemnización única para el perjuicio, no pueden sino apreciarse integralmente en su conjunto. En definitiva,  la división -aún prolija- no ayuda a superar la dificultad para establecer su alcance, pues ésta radica  en la disimilitud entre el objeto espiritual a indemnizar y el medio pecuniario con que se cuenta para ello, que no se borra con enunciar cotizaciones particulares a algunas pautas cualitativas (arg. arts. 522, 1078 y concs. del Código Civil; arg. art. 165 del Cód. Proc.).

De la dicotomía entre la materia resarcida y el instrumento resarcitorio, se desprende la proverbial dificultad para lograr una devolución satisfactoria. O establecer su peso, porque -como es obvio-, siempre habrá de tener un límite que raramente conformará al agraviado, dada la materia de la pena (Zavala de González, M., ‘Daños a las personas’, t. 2ª., pág. 506, número 153). Aunque es claro que el episodio del cual salió lastimado el actor, en el contexto del incumplimiento de una obligación de seguridad a cargo del demandado, muestra la lesión de bienes de valor precipuo en la vida, como la integridad física, la tranquilidad anímica, la paz y los más sagrados afectos, que sin la comprobación de una situación objetiva excluyente, revela una mortificación moral reparable (arg. art. 522 del Código Civil; arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

La Suprema Corte ha dejado establecido -como  pauta genérica-, que el reconocimiento y fijación de la indemnización por agravio moral, no está sujeto a reglas fijas y es dependiente del prudente arbitrio de los jueces, en ejercicio de facultades  privativas, sin otra precisión (S.C.B.A., C 110812, sent. del 6-3-2013, ‘C., M. µ. c/ Clínica Privada Alcorta S.A. y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B24447).

Y esta alzada, desde antaño, para evitar que la discrecionalidad judicial se convierta en arbitrariedad y convencer que la solución a la que arriba es fruto de cierta comunidad de valoración, a su vez, ha tratado -como en otros asuntos- de basarse en propios precedentes, con ribetes similares al caso que debe cotizar, lo más cercanos posibles al momento de la valuación y salvando las elasticidades del metro con que se mide económicamente, tan inasible perjuicio.

Pues bien, con adhesión a esta metodología para mitigar la incógnita de la equitativa entidad del resarcimiento, se observa que en un fresco precedente, tratándose de una mujer de treinta y ocho años, portadora de una minusvalía física, psíquica y estética, con eco en su vida de relación, se fijó en concepto de daño moral la suma de $ 60.000 (causa ‘Alonso c/ Clínica Modelo’, sent. del 27-12-2013, L. 42, Reg. 93). Y es ese monto el que aparece razonable para compensar el mismo concepto en la especie, por más que esta muestre -en cotejo con aquella- su contorno particular.

En consonancia, bajo el amparo de lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc., se determina la indemnización por el agravio tratado, en la suma de $ 60.000.

                   7. Todas las sumas de condena devengarán intereses, desde el momento del hecho y hasta el pago efectivo, a la tasa pasiva, vale decir, la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (S.C.B.A., L 102210, sent. del 13-11-2013, ‘Campana, Raúl Edgardo c/ Banco de La Pampa Sociedad de Economía Mixta -antes banco de La Pampa- s/ Indemnización por despido y otros’, en Juba sumario B57556).

                   8. En suma, una recapitulación sobre todos y cada una de las temáticas que han sido abordadas, conduce a cerrar este discurso con la propuesta de hacer lugar, en su medida, al recurso articulado, revocar la sentencia de primera instancia en cuanto fue motivo de agravios  y condenar a Sergio Domingo Álvarez a resarcir al actor  Maximiliano Garrica, con las sumas que en cada caso se han fijados para los rubros admitidos, adicionados los intereses previstos, dentro del plazo de diez días de quedar firmemente aprobada la liquidación que se confeccione oportunamente. Con costas en ambas instancias al demandado, fundamentalmente vencido (arg. arts. 68, 163 inc. 6, y 274 del Cód. Proc.).

ASI VOTO

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde hacer lugar al recurso de foja 445, y en consecuencia revocar la sentencia de fojas 438/443 vta. en cuanto fue motivo de agravios y condenar a Sergio Domingo Álvarez a resarcir al actor Maximiliano Garrica, dentro del plazo de diez días de quedar firmemente aprobada la liquidación que se confeccione oportunamente, las sumas de $ 10.000 por gastos terapéuticos y de farmacia, $ 7.680 por gastos futuros, $ 50.000 por incapacidad sobreviniente y $60.000 por daño moral, cantidades que devengarán intereses, desde el momento del hecho y hasta el pago efectivo, a la tasa pasiva, vale decir, la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación.

Con costas en ambas instancias al demandado, fundamentalmente vencido (arg. arts. 68, 163 inc. 6, y 274 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso de foja 445, y en consecuencia revocar la sentencia de fojas 438/443 vta. en cuanto fue motivo de agravios y condenar a Sergio Domingo Álvarez a resarcir al actor Maximiliano Garrica, dentro del plazo de diez días de quedar firmemente aprobada la liquidación que se confeccione oportunamente, las sumas de $ 10.000 por gastos terapéuticos y de farmacia, $ 7.680 por gastos futuros, $ 50.000 por incapacidad sobreviniente y $60.000 por daño moral; cantidades que devengarán intereses, desde el momento del hecho y hasta el pago efectivo, a la tasa pasiva, vale decir, la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación.

Imponer las costas en ambas instancias al demandado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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