Fecha del acuerdo: 13-05-2014. Daños y perjuicios. Daño material. Costas.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 20

                                                                                 

Autos: “RODRIGUEZ, JUAN CARLOS Y OTROS C/ STEKLER, FERNANDO DANIEL S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

Expte.: -88884-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ, JUAN CARLOS Y OTROS C/ STEKLER, FERNANDO DANIEL S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -88884-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 292, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son fundados los recursos de fojas 246 y 257/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

1. La teoría del riesgo creado regula la atribución de la responsabilidad civil del dueño o guardián de las cosas, cuando éstas intervienen activamente en la producción del daño y constituye el principio rector de ese tema.

                   En esa hipótesis, el artículo 1113 del Código Civil al establecer que aquel es responsable del daño que derive del riesgo o vicio de la cosa, tiene en cuenta una situación social, dejando de lado la concepción de culpa, que constituye un elemento ajeno al caso. Por manera que, en principio, se prescinde de toda apreciación de su conducta, desde el punto de vista subjetivo. No interesa si de esa parte existió negligencia y  la víctima del hecho dañoso sólo debe probar la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa, el daño y la relación causal existente entre la actuación de esa cosa y los perjuicios producidos (S.C.B.A., Ac. 81747, sent. del  17-12-2003, “Barrios, Adolfo Carlos c/ Rodríguez, Horacio s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario  B8427).

Si esto es demostrado, el propietario o custodio del ente portador de peligro o falla responde por el daño ocasionado. Salvo que logre acreditar que la contingencia tuvo conexión causal -en todo o en parte- con el comportamiento del perjudicado o de un tercero por quien no deba responder. Hipótesis que habilitara eximirlo de responsabilidad, en escala absoluta o relativa (S.C.B.A., Ac. 38271, sent. del 6-11-1987, “Pachelo, Luis Domingo c/ Provenzano, José O. y Empresa de Transportes “Acordino Hnos.” s/ Indemnización daños y perjuicios”, en D.J.B.A., t. 1988 pág. 135).

Es apropiado evocar, en el umbral del discurso, que este tipo o especie de responsabilidad sujeta a los mencionados presupuestos, es propio del derecho común. Pues en sede penal es soberano para la configuración de un delito, el principio de la culpabilidad y sus derivados. Son vedadas en este ámbito, las responsabilidades reflejas tanto como las fincadas en el riesgo o vicio de las cosas (López Mesa, M. J., ‘Responsabilidad civil…’, pág. 700).

Y justamente esa diversidad en los elementos que gobiernan la responsabilidad en cada una de esas instancias, explica que una sentencia absolutoria en materia penal no se proyecte al campo del derecho común, sino cuando la absolución ha derivado de la premisa -comprobada- que el hecho principal derechamente no existió. Dominando, en cambio, la libertad de apreciación del juzgador civil, cuando en jurisdicción criminal se ha absuelto por falta de culpabilidad u otras consideraciones ajenas a aquella (arg. art. 1103 del Código Civil).

Tanto mayor es la brecha entre la absolución penal y la responsabilidad por daños, si la obligación de reparar que se activa en territorio civil tiene como sustento un factor objetivo, habida cuenta que frente a  este supuesto -que no tiene correlato en el derecho punitivo-, ya la absolución penal queda privada de incidencia alguna (Bueres-Highton-Saux, ‘Código…’, t. 3,  pág. 335 número 6). El proceso civil y el proceso penal -en la ocasión- han transitado por senderos que se bifurcan.

La apertura de este intervalo para abordar tales particulares asuntos, fue motivado por las cuestiones instaladas en los agravios por el demandado y su aseguradora, interesados en rescatar algún fruto de un veredicto penal absolutorio, que ni llegó a ganar firmeza, al sobrevenir -en el curso de los avatares del proceso-, el sobreseimiento por prescripción de la acción punitiva.

Y, concretamente, tuvo en sus miras, dejar sentado el inoperante esfuerzo de elaborar la queja acudiendo a apreciaciones singulares de los autores de aquella absolución, que aún firme, no hubiera tenido un predominio interesante en este juicio, como para supeditar el tratamiento de la responsabilidad civil (fs. 188/208 y 349/350, de la causa 27.848; doctr. art. 1103 del Código Civil).

En la misma línea, no descalifica la prolija consulta y consideración útil de elementos encontrados tanto en la causa penal como en la especie, cometida por el juez civil en su sentencia, el peso que aquellos pudieran haber tenido dentro del proceso criminal -por exigencias relativas a esa legislación específica-, si a la postre, todas y cada una de las constancias de la I.P.P. número 27.848 fueron ofrecidas como prueba por las mismas partes que ahora intentan confutarlos en cuanto los desfavorecen, para quedarse con los que los benefician (fs. 35, primer párrafo, 42/vta., V, segundo párrafo, 234, 237/vta. a 239, 275, párrafo final y 275/vta., primer párrafo; S.C.B.A., Ac 36733, sent. del 1-3-1988, ‘Otonelo, Ariel Alejandro c/ Rodríguez, Carlos Alberto y otros s/ Daños y perjuicios’, en ‘Ac. y Sent.’, t. 1988-I pág. 214; art. 384 del Cód. Proc.).

2. En lo singular, tocante al dictamen pericial accidentológico, centro de la crítica del camionero y de la citada en garantía, cabe mencionar que aún cuando haya sido descartado por el tribunal penal, ello no obsta -por lo que ya se ha dicho- a su apreciación en esta sede (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

Además, la mención del experto acerca de que el camión circulaba por un lugar prohibido, fue sólo una afirmación final, que no empaña las restantes consideraciones y hasta es dudoso haya sido desacertada. Mal que bien, si poco clara fue la documentación aportada al respecto por la municipalidad, es en cambio innegable la existencia en el lugar,  al momento del hecho, de un cartel visible que informaba el desvío del tránsito pesado (fs. 284/286 de la causa 27.848; fs. 141/vta. de la causa 331/180).

Por lo demás, el tramo más relevante de la experticia -recogido por la sentencia-, donde el técnico postuló distintas hipótesis en torno a las probables dinámicas del accidente, no despertó en grado alguno crítica aparte, concreta y razonada ni del responsable ni de la citada en garantía (fs. 275/vta.; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En punto a la escasa velocidad del transporte y a la maniobra ensayada para esquivar a las ciclistas, no son datos suficientes para quitar, ni parcialmente, el protagonismo que en el hecho luctuoso tuvo el camión. Y menos aún para aquilatar que la causa estuvo fuera del riesgo aportado por la formación y fincado sólo en un hecho de la víctima.

Sin que esto implique entrar en matices subjetivos ajenos al régimen de  responsabilidad que se aplica, no deja de ser discreto mencionar que no sólo el camionero fue quien venía avistando a las niñas en bicicleta, sino que además, al aparecer detrás de éstas con una práctica  elusiva, al menos debió prevenirlas de su maniobra, para evitar el sobresalto que la aparición más o menos cercana de un rodado de gran porte pudiera originar en quienes montaban un  biciclo, ajenas al peligro que se cernía. Sobretodo si el chofer tuvo a su alcance reparar, que la marcha de la infortunada joven no habría sido tan pegada al borde derecho de la calzada  -como lo sugiere en sus agravios, comunes con la aseguradora-, acaso por la necesidad de bordear otro vehículo que estaba estacionado en la mano en que circulaba (fs. 32/vta., 39/vta., 276, segundo párrafo; fs. 131/vta.  y 133 de la causa 331/1180). Coyuntura que potenciaba, para el conductor del automotor de considerable envergadura, frente a una pequeña bicicleta, la exigencia de cuidado y  previsión, al extremo de tener que figurarse hasta detener la marcha si era inexcusable, para no poner en compromiso vidas ajenas (fs. 149 de la causa 331/1180; arg. art. 512, 902 y concs. del Código Civil).

En todo caso, si de la ley 11.430 se trata, no es cuestión de olvidar que en el artículo 51, donde regula las condiciones para conducir, prescribe -en lo que ahora toca-, que los conductores deben circular con cuidado y prevención y que cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con precaución, y siempre que no cree riesgos al tránsito ni afecte la fluidez del mismo. Mandato lapidario para Stekler que jamás llegó a decir que antes de sobrepasar a las jóvenes que venía observando, les alertó de modo alguno acerca de la práctica que iba a cultivar para sortearlas (fs. 39/vta., IV, quinto párrafo; fs. 150/152 de la causa 331/1180; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.). Al parecer al camión no le funcionaban ni la luz de giro ni la bocina. Lo dictamina el perito Gossio, en estos autos, sin que los extremos hayan sido objetados por los codemandados al expedirse sobre la pericia (fs. 141, 173/vta.; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

3. Llegada la oportunidad de un balance, cuenta en el haber el accidente indisputado en sí mismo, en sus circunstancias de lugar, día, hora y vehículos intervinientes. Y el  probado contacto material de la víctima con un sector del transporte. La lesión que causó su muerte, fue el aplastamiento bajo las ruedas del camión conducido por el demandado, que la hizo rodar por enganche, dejando marcas de sus neumáticos sobre la piel (fs. 39/40vta., causa 27.848; fs. 32/vta., segundo párrafo, 34, primer párrafo, 39/vta., segundo párrafo, 41, segundo párrafo).

En este sentido, el resultado es favorable a la parte actora que demostró lo que debía probar, en pos de reunir las condiciones que volvían aplicable  la responsabilidad prevista en el artículo 1113, segunda parte, del Código Civil, enunciadas en el encabezamiento. Puesto que como tiene dicho la Suprema Corte, para determinar si una cosa genera o no peligro, el juez en cada oportunidad debe preguntarse si ella, por cualquier circunstancia, produjo un riesgo en el que pueda ser comprendido el daño sufrido por la víctima (S.C.B.A., L 85323, sent. del 23-12-2003, “Bulacios, Juan José c/ Cattorini Hnos. S.A.I.C.F e I. y otro s/ Despido y accidente de trabajo”, en Juba sumario  B5984).

Y desde lo apreciado se desprende -sin rodeos- que el camión produjo ese tipo de peligro, en el que consigue abarcarse las heridas mortales que recibió Alejandra Marilina. A la par que también la relación causal, entre el riesgo y el daño. Así como los perjuicios experimentados por los actores -arraigados en la muerte de la niña-, no  desmentidos por el camionero y su seguro, quienes sólo atinaron a discutir el monto asignado a cada uno, pero de ninguna manera su realidad (fs. 276/vta., primer párrafo; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Frente a este saldo, sean cuales fueren las demás circunstancias del accidente, avalado lo bastante para determinar la actuación en él de una cosa que presentaba riesgo o vicio  -el camión-, ya se dijo que responden de los daños causados tanto el dueño como su guardián, salvo que figure evidencia según la cual -en consonancia con lo postulado por Stekler- pueda afianzarse que la interfecta, mediante su comportamiento, desató su propio daño, en todo o en parte (arg. arts. 1111 y 1113 del Código Civil).

Y este es el débito pendiente.

En efecto, a poco de instruir el sondeo de algún detalle apreciable que consolide ese póstumo afán, se observa que para el demandado y la aseguradora, con la visión panorámica que tienen ubicados en el tramo de los agravios, el refugio en el veredicto absolutorio, carente de firmeza, parece haber sido su mejor carta para tonificar que no fue seguro el roce entre el transporte y la bicicleta. O que el transporte la hubiera encerrado. Circunstancias de las cuales se ha nutrido la absolución y en base a las cuales pensaron salvarse (fs. 274/275vta.).

Sin embargo, bajo el dominio de la responsabilidad por daños, centrada en el artículo 1113 del Código Civil, es franco que aunque tales contingencias no hayan ocurrido, eso no los libra de la responsabilidad basada en el riesgo, donde no basta -para eximirse- probar la falta de culpa, sino que es menester acreditar que el daño provino de una causa extraña al riesgo. Y esto es lo que aquella falta de roce o de encierro no alcanza a demostrar.

Para mejor decir, irrevocable la convicción acerca del contacto físico de la cosa con el cuerpo de la víctima -a tenor de lo indagado precedentemente-, la ausencia de culpa del camionero o, inclusive, la incertidumbre, duda o ignorancia sobre la dinámica del siniestro no pueden forjar una atribución de corresponsabilidad entre el chofer del camión y la ciclista ni la exoneración de aquél, sino por el contrario,  la pervivencia de la objetiva atribución que la norma deja caer sobre el propietario y el guardián de la cosa riesgosa, ante la insatisfacción, de su parte,  de aquella carga procesal que le imponía probar, cual imperativo de su propio interés, el hecho de la víctima como la causal elegida para eximirse del deber de responder.

Acaso, aunque se trabaje por persuadir sobre la conjetura que la única forma en que Alejandra Marilina pudo ser dañada por el camión, es que haya realizado alguna conducta imprudente, como un excesivo acercamiento, cierta maniobra que le hizo perder el equilibrio, o que viniera sumamente distraída, tales cabildeos no llegan a resignar el perfil de simple sospecha, inhábil para fundar convicción (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo del Cód. Proc.).

Se puede llegar a admitir, como máximo, que la ciclista puso una condición para que se produjera el hecho;  la condición de haber circulado en ese momento por ese lugar, pues de no haber estado ahí nunca podría haber sido arrollada. Pero esa condición no opera como concausa del accidente: eso no pudo ser significativo a ese grado (arg. art. 906 del Código Civil).

Finalmente, no es banal apuntar, que las probanzas eximitorias deben ser ‘fehacientes e indudables’. De modo que -como se dejó dicho antes- si no ha sido develada -certeramente- la forma en que se produjo el accidente, la ausencia o insuficiencia de la prueba producida no puede perjudicar la situación de los actores que reclaman en nombre de la víctima. Porque, vale expresarlo nuevamente, el artículo 1113 del Código Civil, con determinación social propia, ha creado factores de atribución que deben cesar sólo en casos excepcionales (Galdós, Jorge M. “Derecho de daños en la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires”, pág. 308 y fallos allí citados).

En fin, en todo este tramo, pues, la apelación formulada por el demandado, no es fundada.

4. El capítulo del resarcimiento, puede ser presidido por la noción que la genérica e infundada propuesta que los montos fijados en la sentencia se disminuyan, no abastece una técnica recursiva que demanda una crítica concreta y razonada del fallo, en los tramos que se consideren equivocados.

Queda a un lado, pues, la mención que en esos términos han formulado tanto el asegurado como la aseguradora (fs. 276/vta., primer párrafo; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En punto a la revisión de este tramo del fallo que postulan los actores, es diligente, avanzar rubro por rubro (fs. 258/271).

(a). Chance. Ha dicho la Suprema Corte, que en caso de muerte de un hijo menor lo que debe resarcirse es el daño futuro cierto que corresponde a la esperanza, con contenido económico, que constituye para una familia modesta la vida de un hijo muerto a consecuencia de un hecho ilícito; esa indemnización cabe si no a título de lucro cesante por lo menos como pérdida de una oportunidad de que en el futuro, de vivir el menor, se hubiera concretado en una ayuda o sostén económico para sus padres. Esa pérdida de posibilidad es un daño futuro.

Ha de tenerse presente -continuó expresando- que si bien la vida humana no tiene de por sí un valor económico resarcible, es indudable que la muerte de una persona puede producir, y generalmente produce en sus familiares, un perjuicio económico. Esto resulta muy evidente cuando muere el padre dejando hijos menores o cuando muere el esposo dejando huérfanos de sustento a aquéllos y a la esposa, también es posible que la muerte de un hijo origine en sus padres un perjuicio económico, no obstante ser menores de edad y no aportar nada al sustento de sus progenitores, porque éstos tienen derecho a tener puestas sus esperanzas en que, llegados a la vejez, puedan recibir el apoyo económico de sus hijos. Aunque eventual, el perjuicio es indudable. Pero en todos estos casos, lo que se debe reparar no es la muerte en sí misma, sino las consecuencias económicas que la muerte tiene o puede tener para quien demanda la indemnización.

Para el Tribunal cimero, entonces, la muerte del hijo que aún no está en condiciones de ayudar económicamente a sus padres, importa un obstáculo para que ciertos valores sostén futuro se incorporen al patrimonio de éstos, daño que tiene los caracteres necesarios para que sea indemnizable, no estrictamente como lucro cesante, sino como pérdida de una  chance u oportunidad de que tal ayuda se concretase. La probabilidad del padre de necesitar esa ayuda, si es de humilde condición, y la posibilidad del hijo de prestarla, podrá ser mayor o menor, podrá ser completamente insignificante, y aún desaparecer, pero en tanto exista, la pérdida de esa chance es un daño cierto en la misma medida que su grado de probabilidad (S.C.B.A., Ac 52947, sent. del  7-3-1995, ‘Scasserra, Juan Carlos c/ Asociación del Fútbol Argentino s/ Daños y perjuicios’, en ‘Ac. y Sent.’, t. 1995-I pág. 208; S.C.B.A., L 81957, sent. del 27-12-2006, ‘S.,B.E.y.o. c/ S.I.H.S.y.o. s/ Indemnización por accidente de trabajo’, en Juba sumario B51419).

Claro que lo que se indemniza en estos supuestos, es la chance misma y no la ganancia o la pérdida que era el objeto de aquélla, ya que no puede olvidarse que lo frustrado es propiamente la chance, la cual, por su propia naturaleza, es siempre problemática de su realización (S.C.B.A., L 44497, sent. del 21-8-1990, ‘Alba Villaroel, Casto c/ Trovato Construcciones S.A. s/ Diferencia de haberes’, en Juba sumario B40283).

En la especie, la condición humilde de los padres de Alejandra Marilina, está probada. En este sentido, los testimonios de Arrache, de Santana y de González, arriman información acerca de que Juan Carlos Rodríguez -padre de la infortunada niña- siempre fue albañil y algunas otras changas, y que la madre, Graciela López trabaja en su casa y por horas, en servicio doméstico (fs. 88.b, 89.b y 90.b; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). El progenitor, a la fecha del accidente, tenía cincuenta y cinco años. Y la progenitora, a la misma época, cincuenta y dos (fs. 6; fs. 1 de la causa 27.848). Puede colegirse que tenían otros hijos, casados y con casa propia. Nietos (fs. 120/vta.).

Alejandra Marilina contaba al fallecer con quince años de edad (fs. 254 de la causa 27.848). Vivía con sus padres, estudiaba, era buena alumna y ayudaba en los mandados así como en la casa (fs. 88/vta., 89/vta. y 90/vta.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Es decir, se dan los presupuestos para considerar indemnizable la pérdida de la chance, tal cual la han conceptualizado los fallos de la Suprema Corte que han sido glosados (arg. arts. 1067, 1069 y concs. del Código Civil).

Esta conclusión se torna tanto más firme, si se repara que la noción de esa pérdida, se construye en base a los siguientes elementos, que encajan aceitadamente en los hechos de la causa: (a) la preexistencia de una oportunidad objetiva y seria, es decir, con probabilidades razonables de realizarse, conforme al curso ordinario de los acontecimientos:  en la especie, que la niña de quince años -llegado su tiempo- obtuviera un trabajo que le generara ingresos y auxiliara a sus padres como -con su corta edad- lo venía haciendo en las tareas hogareñas; (b) un aspecto incierto, la persistencia de un álea: el riesgo de no realización de ese supuesto, por alguna contingencia futura; (c) un hecho interruptivo del desarrollo causal ordinario, atribuible al responsable: la muerte causada; y (d) un resultado cierto: la supresión de aquella oportunidad preexistente.

Tocante al monto, cierto que no puede seguirse a los actores en su cálculo, puesto que estos tratan de una pérdida económica directa, sin tener en cuenta que – tal se ha señalado- se indemniza una expectativa, la probabilidad de una ventaja que no alcanza a trascender el marco de lo probable, privada de absoluta certeza para configurar un menoscabo efectivo, concreto y calculable matemáticamente.

Acaso los datos elencados dan cierto marco a la tasación, pero no mucho más que eso. Por lo tanto, para cubrir de cierta razonabilidad al monto que ha de fijarse por imperativo de lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc., es lo más discreto recurrir a precedentes de este mismo tribunal, en supuestos que presentan algún grado de semejanza, sin perjuicio de interpretar la cifras en su representación al momento de la sentencia.

En esa labor, se aprecia que en los autos ‘Chapado c/ Méndez’ (sent. del 15-02-12, L. 41, Reg. 02), para compensar la pérdida de la chance por la muerte de un niño de nueve años, arrollado por un carretón con acoplado, se fijó para cada uno de los padres la suma de $ 30.000. Y este es el precedente más apropiado para guiar en el ejercicio de la cotización judicial de este concepto.

Con ese apoyo, recalando en los datos puntuales de esta causa que marcan disimilitudes con el patrón utilizado, a favor de la mayor certeza de la pérdida (la edad de la niña, su desempeño como estudiante en unión con la colaboración que ya entonces prestaba en el hogar, la existencia de otros hijos mayores) y teniendo en cuenta asimismo, la erosión incontrastable que produce el tiempo en la medida de valor utilizada, es discreto y razonable conceder para enjugar la chance aquí tratada la suma de $ 45.000 para cada uno de los padres: $ 90.000 en total (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

(b). Incapacidad laboral del padre. Al demandarse por este perjuicio, se sostuvo que Rodríguez había sufrido minusvalías en el plano psicológico por la muerte de su hija, lo que repercutió negativamente en su rendimiento laboral y por ende en sus ingresos, lo que muchas veces se vieron reducidos a la mitad o menos. No se concretó el monto del daño (fs. 12).

Pues bien, limitado al perfil patrimonial que se le ha dado a este reclamo, resulta que si bien Rodríguez ha padecido, por la pérdida de su hija un deterioro psíquico -diagnosticado como duelo patológico por la psicóloga- que alcanzaría una graduación del sesenta por ciento (fs. 208), no se desprende del calificado dictamen que ese menoscabo se haya visto proyectado, con ese mismo rango, en su vida laboral.

Sostiene la psicóloga que ‘actualmente’ -la entrevista fue el 17 de diciembre de 2009- Rodríguez se encuentra trabajando como albañil y concede que cuando se queda sólo comienza a pensar en su hija y se angustia, al mismo tiempo que necesita trabajar porque es el único ingreso económico. Reproduce: ‘Cada vez que voy al trabajo voy con ella, me despierto y me acuesto a dormir pensando en ella’ (fs. 120 y vta.).

En otro tramo, dice la experta -apegándose al relato que brindó su paciente- que en el primer tiempo, luego del amargo percance, el padre abandonó su actividad laboral, social y personal temporalmente -no indica por cuánto tiempo-, retomando luego el trabajo al ser la única fuente de recursos, resultándole dificultoso, aún en la actualidad, la reincorporación en la vida social y su reestructuración psíquica (fs. 121.1; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

Amplía, más adelante: ‘…Rodríguez manifiesta una incapacidad para afrontar la pérdida de su hija que impide alcanzar los niveles de bienestar emocional. Si bien ha logrado reincorporarse a su vida laboral, según expresa, el sufrimiento y la ausencia se procesan íntimamente, no pudiendo exteriorizar sus sentimientos…’  (fs. 121/vta.3).

Ciertamente que el fallecimiento de Alejandra Marilina ha sido un golpe fuerte, un suceso atroz para Rodríguez. Ningún padre que se precie de tal, puede elaborar esa pérdida ni aceptarla, por más herramientas que se tengan. Siempre estará presente esa ausencia. No hay consuelo posible para ello. Lo que se computa al tratar el daño moral.

Pero, fincada en su afectación estrictamente patrimonial -como resultó postulada- no aparece acreditado, con un grado de pasable certidumbre, que su padecimiento espiritual haya tenido un reflejo computable en su dimensión laboral, reduciendo sus ingresos. Más bien parece que el trabajo pudo ser conservado, aunque llevando continuamente el profundo pesar por la irremediable desaparición.

En síntesis, este reclamo no puede ser admitido tal como se concretó su petición (arts. 1067, 1068 y concs. del Código Civil; arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

(c). Daño moral.  Al abordar la indemnización por daño moral, el sentenciante anterior no solamente reparó en          la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad psicofísica y los más sagrados afectos. Ni en que en el orden natural de las cosas, el fallecimiento de un hijo ha de herir en lo más hondo e íntimo del sentimiento y las afecciones de los padres. Sino que también y a la par, hizo mérito del informe psicológico y de las consideraciones vertidas allí por la experta (fs. 240/241vta.). Y fijó como indemnización $ 100.000 para cada uno de los padres: $ 200.000 en total.

En sus agravios, los actores admiten que el fallo atendió el rubro por la suma pretendida en la demanda. Pero piden se lo eleve, considerando la merma en el poder adquisitivo del dinero, ocurrida desde que el daño fue cuantificado. Sin llegar a definir la suma pretendida (fs. 269/vta.V a 270/vta.).

Se comparte, sin reservas, que no hay suma de dinero que pueda enjugar el detrimento que produce para los padres, la injusta muerte de una hija, ni componer el agudo, arraigado e invencible quebranto psicológico que el nefasto trance haya dejado en ellos.

Si no fuera porque se lo hizo en la demanda, sería casi una irreverencia, ensayar traducir en dinero, tamaño dolor.

Pero es el único desagravio jurídicamente posible hasta ahora. Aunque siempre resultará deficiente o imperfecto, en razón de la diversa naturaleza entre el daño espiritual a contener y el medio pecuniario con que se cuenta para ello. De la dicotomía entre la materia resarcida y el instrumento resarcitorio (Zavala de González, M., ‘Daños a las personas’, t. 2a., pág. 506, número 153).

En eso radica la proverbial dificultad para lograr una devolución satisfactoria. O establecer su alcance, porque -como es obvio-, siempre habrá de tener un límite que raramente conformará a los agraviados, dada la materia de la pena.

Para sortear ese conflicto, la Suprema Corte ha dejado -como  pauta genérica-, que el reconocimiento y fijación de la indemnización por agravio moral, no está sujeto a reglas fijas y es dependiente del prudente arbitrio de los jueces, en ejercicio de facultades  privativas, sin otra precisión (S.C.B.A., C 110812, sent. del 6-3-2013, ‘C., M.U. c/ Clínica Privada Alcorta S.A. y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B24447).

Y esta alzada, desde antaño, para evitar que la discrecionalidad judicial se convierta en arbitrariedad y convencer que la solución a la que arriba es fruto de cierta comunidad de valoración, a su vez, ha tratado -como en otros asuntos- de basarse en propios precedentes, con ribetes similares al caso que debe cotizar, lo más cercanos posibles al momento de la valuación y salvando las elasticidades del metro con que se mide económicamente, tan inasible perjuicio.

Pues bien, con adhesión a esta metodología para mitigar la incógnita de la equitativa entidad del resarcimiento, se observa que en el más fresco precedente en alguna medida comparable, evocado al tratar la chance, se fijaron sumas en concepto de daño moral, a favor de los padres de un menor de nueve años fallecido en un accidente, sumas -que aún llevadas a valores actuales- resultan inferiores a las que aquí se cuestionan (‘Chapado c/ Méndez’; sent. del 15-02-12, L. 41, Reg. 02). Lo mismo ocurre con las determinadas en los autos ‘Dematteis c/ Cabaleiro’ (sent. del 12-07-2013, L. 42, Reg. 59), en un contexto diferente, a favor de los progenitores, para enjugar el daño moral padecido por la incapacidad total y permanente de su hijo recién nacido.

No obstante y con las salvedades ya enunciadas en párrafos anteriores, con apoyo en las particularidades de la especie, entre las cuales adquieren relieve las conclusiones de la pericia psicológica de fojas 117/119 y 184, parece discreto mantener las sumas fijadas en la instancia anterior. Las cuales se verán incrementadas por la adición de intereses, ya determinados en la sentencia atacada, modalidad que hasta ahora es la única que la Suprema Corte continúa prescribiendo -más allá de los cuestionamientos que amerite-, con el carácter de doctrina legal obligatoria para los jueces inferiores, para mantener ileso el capital de condena (S.C.B.A., C 113397, sent. del 27-11-2013, ‘ P.,A. c/ Z.,E.A. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria y beneficio de litigar sin gastos’, en Juba sumario B3904446; arg. art. 161.3.a de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 279 y stes. del Cód. Proc.).

5. Por estos fundamentos, se rechaza íntegramente el recurso de foja 257, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.). Y se admite parcialmente el de foja 246, con costas en un sesenta por ciento a cargo de los apelantes y en un cuarenta por ciento a cargo de los apelados, por ser tal, aproximadamente, la proporción del éxito y del fracaso logrado por tales recurrentes (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde:

a- rechazar íntegramente el recurso de foja 257, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

b- estimar parcialmente la apelación de foja 246 y admitir el rubro “daño material” (chance) por sendas sumas de $45.000 para cada uno de los progenitores; con costas en un sesenta por ciento a cargo de los apelantes y en un cuarenta por ciento a cargo de los apelados, por ser tal, aproximadamente, la proporción del éxito y del fracaso logrado por tales recurrentes (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Rechazar íntegramente el recurso de foja 257, con costas a los apelantes vencidos.

b- Estimar parcialmente la apelación de foja 246 y admitir el rubro “daño material” (chance) por sendas sumas de $45.000 para cada uno de los progenitores; con costas en un sesenta por ciento a cargo de los apelantes y en un cuarenta por ciento a cargo de los apelados.

c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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