Fecha del acuerdo: 29-04-2014. Sucesión ab- intestato.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Rivadavia

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 97

                                                                                 

Autos: “BUSSO, Eduardo S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -88936-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “BUSSO, Eduardo S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -88936-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 364, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 346/357 contra la resolución de fs. 341/vta.?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- A fs. 341/vta. se decidió:

a-  dejar sin efecto dos resoluciones.

b- requerir tasaciones de todos los bienes integrantes del activo de la empresa unipersonal del causante y los títulos de propiedad de los inmuebles rurales objeto del convenio de partición privada denunciado a f. 340 y acompañado a fs. 33/339.

c- solicitar a los herederos declarados en autos y al contador Garma aclaración respecto de la diferencia de valor entre el activo de la empresa unipersonal del causante y las valuaciones fiscales de los inmuebles integrantes de dicha empresa, respecto de las cuales depende el pago de la tasa, sobre tasa de justicia, honorarios y aportes.

 

2- El contador requerido brinda las explicaciones a fs. 342/344.

Se plantea revocatoria con apelación en subsidio por la apoderada de los herederos.

Desestimada la revocatoria se concede la apelación (v. f. 359).

 

3. Veamos a qué se refieren las dos resoluciones dejadas sin efecto en el resolutorio apelado.

3.1. La de fs. 133, 1er. y 2do. párrafo tiene por renunciados los honorarios de la letrada Obiglio respecto de su cónyuge y su suegra y por determinados los honorarios a cargo de la heredera María Florencia Busso, por efectuados los aportes previsiones, y por integrada la tasa y sobre tasa de justicia respecto de la declaración jurada patrimonial de fs. 69.

La declaración jurada patrimonial de fs. 69, respecto de la cual se pagó la tasa de justicia a f. 67 e ingresaron los aportes previsionales y sobre tasa a f. 66 sólo alude a la empresa unipersonal del causante.

3.2. También se deja sin efecto la resolución de f. 220 en lo referente al escrito de fs. 206/207 y  orden de inscripción dispuesta en oportunidad de proveer el escrito de fs. 216/vta..

Si bien de modo confuso parece que se quiso dejar sin efecto por un lado la orden de inscripción de los inmuebles denunciados a f. 206 como propios del causante, como el 50% de un inmueble situado en América el que -según los herederos- forma parte de la explotación unipersonal de aquél (ver. f. 206, ptos. 1. y 2.).

Por otro lado parece que también se quiso dejar sin efecto la orden de inscripción respecto de la partición que da cuenta el escrito de fs. 126/128 vta. referente a automotores, hacienda y marcas.

 

4. Veamos los agravios.

4.1.1. En primer lugar los apelantes plantean la imposibilidad de revocar los decisorios mencionados por hallarse firmes y haber operado preclusión a su respecto.

Aducen entre otras cosas que se viola su derecho de propiedad.

En primer lugar cabe resolver la cuestión atinente a la preclusión alegada por los apelantes.

Los recurrentes aducen que el decisorio que dispone dejar sin efecto las resoluciones que tuvieron por efectuados los aportes de ley, por paga la tasa y sobre tasa de justicia, viola el principio de preclusión y el de propiedad, por encontrarse las dos resoluciones dejadas sin efecto, firmes (v. fs. 346/357).

 

4.1.2. Ninguna sentencia, aun cuando se encuentre firme,  puede quitar un derecho o imponer una obligación respecto de aquellos directamente interesados que no fueron parte en la controversia, pues estaría violando su derecho de defensa en juicio (arts. 18 Const.Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

En el caso, las resoluciones que tuvieron por integrada la tasa y sobre tasa de justicia, como pagos los aportes previsionales se dictaron sin  dar participación a los terceros sustancialmente interesados en la cuestión: Fisco Provincial a través del funcionario judicial designado a tal efecto (arts. 337 y 344 Cód. Fiscal) y Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

“Es siempre la defensa de su propio interés sustancial lo que torna admisible la participación de un tercero en un proceso que hasta el momento le es ajeno.

Pero para que un tercero pueda introducirse o ser introducido en proceso ajeno, debe afirmar o afirmarse -e inclusive eventualmente también comprobar o comprobarse, que aunque no más sea que prima facie- que es titular de un interés sustancial relacionado de alguna forma con el o los intereses sustanciales ventilados en el proceso ajeno” (conf. Sosa, Toribio E. “Terceros en el Proceso Civil”, Ed. La Ley, Bs. As., 2011, pág. 23).

En el caso, tanto el Fisco de la Provincia, como la Caja de Abogados son ajenos al presente proceso en tanto la esencia del proceso sucesorio está destinado solamente a certificar la calidad de heredero y distribución de los bienes del causante. Es un proceso voluntario que comprende solamente un conjunto de normas de actuación para una finalidad determinada (conf. CC0102 MP 92732 RSI-855-94 I 25-11-1994, CARATULA: Fanti, Cayetano s/ Sucesión; CC0103 MP 145253 RSI-60-10 I 23-2-2010, CARATULA: Rodolico, Antonio Mario s/ Sucesión ab-intestato; CC0102 MP 146550 RSI-647-10 I 9-11-2010 CARATULA: Rodríguez de Zarcovich, Amelia s/ Sucesión; fallos extraídos de Juba en línea).

Pero pese a ser ajenos al sucesorio, en tanto por cuestiones fiscales y parafiscales se ven directamente involucrados sus intereses -en el caso económicos- existiendo controversia que decidir corresponde que a esos únicos fines se los haga parte en la incidencia.

Pero precisamente por no haber intervenido dichos organismos antes de tener por oblada la tasa y sobretasa de justicia y pagado los aportes previsionales (fs. 72, 133 y 220), las resoluciones dejadas sin efecto y cuyo restablecimiento se pretende no pueden serles oponibles, ni considerarse  firmes a su respecto, como tampoco gozan de los efectos de la cosa juzgada respecto de los interesados en su percepción, en cuanto -reitero- se decidió una cuestión de su interés sin salvaguardar sus respectivos derechos de defensa (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

Y como en la especie el Fisco Provincial y la Caja de Previsión Social del Colegio de Abogados recién tomaron conocimiento de los decisorios que los afectaban con la vista que les confirió este Tribunal  (arts. 337 y 344 Cod. Fiscal, ley 10397)  a f. 365,  oportunamente contestada a fs. 366/369 y 375/vta., no corresponde por ese argumento dejar sin efecto el decisorio atacado.

 

4.2. También se agravian por haberse requerido tasaciones de la totalidad de los bienes integrantes del activo de la empresa unipersonal del causante y títulos de propiedad de los inmuebles rurales objeto del convenio de partición privada de fs. 338/339.

Ello porque a los fines de determinar el valor de la empresa unipersonal del causante rigen los artículos 337 del código fiscal y 760.g. de la Disposición normativa B 1/94 (ver en http://www. arba.gov.ar/intranet/ Legislacion/Normas/Disposiciones/2004/DispB/B001-04.htm) que establece que a los fines de la determinación del valor de la empresa unipersonal del causante para el pago de la tasa de justicia deberá tomarse el valor del patrimonio según el último balance inmediato anterior.

 

4.3. En principio cabe destacar que por definición del Código Civil, sólo las personas de existencia visible o las de existencia ideal pueden adquirir derechos reales, no surgiendo evidente ni explicándose la posibilidad de que una explotación unipersonal pueda ser titular de un bien registrable, tal los inmuebles rurales en cuestión (arts. 30 y conc. del Cód. Civ. y Ley 19550).

Así, el escrito de f. 70 donde se denuncia como bien relicto el 50% del patrimonio de la empresa unipersonal del causante, sólo puede serlo a los fines de la transmisión de la misma a sus herederos -reitero, de la transmisión de la empresa en tanto conjunto de bienes y servicios afectados a un fin económico-; pero no para la transmisión de los bienes inmuebles titularidad del causante que éste había puesto a disposición de la empresa.

Nada impide que si existe una empresa unipersonal, ella tenga un valor económico y pueda ser transmitida a los herederos en este sucesorio, pero reitero que en tanto no es titular registral de los inmuebles, éstos deben tributar independientemente de aquélla. Pues en definitiva todos los inmuebles denunciados en la partición privada de fs. 338/339 vta. son transmitidos por el causante, en este sucesorio en tanto persona física titular registral de los mismos.

Entonces,  en este caso donde el causante era titular de varios inmuebles y a su vez de una empresa unipersonal, corresponde considerar por separado la empresa unipersonal y los bienes inmuebles.

Cabe consignar que la empresa unipersonal no es persona de existencia ideal en los términos del código civil, como se verá infra; como tampoco titular registral de los inmuebles rurales que los herederos se adjudicaron por partición privada mediante acuerdo glosado a fs. 338/339 vta. (v. informes de dominio, específicamente fs. 221/222, 223/225, 226/227, 228/230, 231/232 y 233/234).

El concepto de empresa unipersonal aparece expuesto a los fines tributarios y en miras de oblar el impuesto a las ganancias, incluyendo a las ganancias derivadas de tales empresas dentro de las de la tercera categoría (art. 49.d., ley 25.239 de Impuesto a las Ganancias).

La DGI emitió opinión respecto de estas empresas a través de una circular para caracterizarlas como aquellas que son ejercidas por un empresario que a su nombre y bajo su responsabilidad, con fines de lucro organiza, dirige y solventa el trabajo remunerado de otras personas (ver Circular 1080 del 5/9/79, D.F. XXIX, 354);  Balzarotti, Guillermo en “El concepto de empresa. Una contribución para definirlo”, en D.F. XXXII, pág. 865, la ha caracterizado como la individualidad adquirida a través del orden de una actividad compleja tendiente a conseguir un fin económico sujeto a incertidumbre y riesgo mediante la concurrencia adecuada de factores de la producción; también la DGI ha dado una definición más general de empresa aludiendo a la organización industrial, comercial, financiera, de servicios, profesional, agropecuaria o de cualquier otra índole que genera para el ejercicio habitual de una actividad económica basada en la producción, extracción o cambio de bienes o en la prestación de servicios, utiliza como elemento fundamental para el cumplimiento de dicho fin la inversión de capital y/o el aporte de mano de obra, asumiendo en la obtención del beneficio el riesgo propio de la actividad que desarrolla (ver dictamen de DGI D.A.T.J. 7/80 7/5/80 en D.F. XXXII, 521). Cabe aclarar que estas empresas no son contribuyentes directas del impuesto a las ganancias, sino que lo son las personas físicas que las integran pues los resultados que obtienen deben atribuirse a su titular, quien es precisamente el sujeto pasivo del impuesto  (ver Enrique J. Reig en “Impuesto a las Ganancias. Estudio Teórico-Práctico de la ley argentina a la luz de la teoría general del impuesto a la renta”, décima edición, Ediciones Macchi, págs. 180 y sgtes.; material facilitado gentilmente por el perito contador de la oficina pericial Cdor. Pablo Bolognesi).

En suma, la empresa unipersonal no es sujeto de derecho en los términos del código civil, se trata sólo de una organización de bienes y servicios con fines de lucro a cargo de una persona física llamada empresario, quien personalmente es responsable del giro empresario e incluso del ingreso personal de los tributos que como ganancias la empresa le genere.

De tal suerte, una cosa es la empresa como organización de la cual el causante era dueño y otra los bienes registrables de su titularidad -en el caso los inmuebles rurales enumerados en el acuerdo privado de mención- que el causante había puesto a disposición de la empresa.

Tal distinción resulta clara de la propia enumeración del artículo 337 del código fiscal cuando al enumerar los bienes sobre los que corresponde tributar la tasa de justicia tratándose de sucesiones indica en el inciso f.1. a los inmuebles y en el 7. a las empresas en este caso de titularidad del causante en tanto se pretenda transmitir esa titularidad.

Entonces, en tanto se pretenda transmitir la empresa unipersonal, ésta tributará la tasa de justicia como lo indican los apelantes.

En tanto se pretenda transmitir los inmuebles registrados a nombre del causante y los automotores, maquinarias y ganado, no advierto obstáculo para que en aras de ese análisis el juez cuente con información y documentación relativa a tales bienes, aunque es prudente resaltar que no ha fundado el a quo el porqué de una tasación de los bienes integrantes del activo de la empresa unipersonal, cuando la propia Disposición Normativa B nro. 1/04 en su artículo 760 hace referencia a otros parámetros.

En definitiva,  según lo anteriormente expuesto, si se pretende transmitir en este sucesorio la parte que le correspondía al causante en la empresa unipersonal denunciada a fs. 68/71 y además de ello los inmuebles rurales declarados a fs. 338/339, como los automotores, maquinarias y hacienda indicados a fs. 126/128, a fin de determinar si ha sido abonada correctamente la tasa y sobre tasa de justicia,  y si los honorarios convenidos y los aportes previsionales respetan las disposiciones legales vigentes, se deberá:

- Fijar el valor de la empresa unipersonal contemplando la distinción aquí efectuada  (v. supra y fs. 68/71, 208/216 vta. y 340).

- En relación a los valores de los inmuebles rurales denunciados como integrantes de la empresa unipersonal del causante y que se pretenden transmitir en la presente, como también los automotores, maquinarias y hacienda, a  los fines retributivos de la tasa de justicia, sobre tasa, fijación de honorarios profesionales y pago de aportes, deben considerarse los que surgen de sus  respectivas valuaciones fiscales o el valor de plaza, según corresponda (art. 760. a., b. y k. de la disposición normativa citada).

4.4. También se pide se deje sin efecto la parte del decisorio que revocó la orden de inscripción de bienes registrables que no formaban parte de la empresa unipersonal del causante.

En este aspecto entiendo le asiste razón a los apelantes.

Se trataría de los dos inmuebles denunciados como propios a f. 206, 1., de los que da cuenta la declaración jurada patrimonial de f. 173/vta. y el escrito de fs. 174/vta.

Así ha de ser en tanto se determinó la tasa de justicia y demás cargas fiscales y parafiscales en función de su valuación fiscal (art. y disp. normativa cit. supra).

 

5. En mérito de lo expuesto, corresponde mantener el decisorio recurrido, con el alcance indicado en los considerandos, salvo respecto del pedido de tasación de los inmuebles rurales y demás bienes afectados a la empresa unipersonal, los que se regirán por la disposición normativa B nro. 1/04 y de la revocación de la orden de inscripción de los dos inmuebles urbanos indicados en 4.4., aspectos que se dejan sin efecto.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde mantener el decisorio recurrido, con el alcance indicado en los considerandos, salvo respecto del pedido de tasación de los inmuebles rurales y demás bienes afectados a la empresa unipersonal, los que se regirán por la disposición normativa B nro. 1/04 y de la revocación de la orden de inscripción de los dos inmuebles urbanos indicados en 4.4., aspectos que se dejan sin efecto.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Mantener el decisorio recurrido, con el alcance indicado en los considerandos, salvo respecto del pedido de tasación de los inmuebles rurales y demás bienes afectados a la empresa unipersonal, los que se regirán por la disposición normativa B nro. 1/04 y de la revocación de la orden de inscripción de los dos inmuebles urbanos indicados en 4.4., aspectos que se dejan sin efecto.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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