Fecha del acuerdo: 25-03-2014. Caducidad de instancia.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 58

                                                                                 

Autos: “PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. c/ HEREDEROS y/o SUCESORES DE RUBEN OSCAR DE AVILA S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

Expte.: -88816-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco días del mes de marzo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. c/ HEREDEROS y/o SUCESORES DE RUBEN OSCAR DE AVILA S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -88816-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 174, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es ajustada a derecho la resolución de fs. 147/vta., apelada a f. 150.I?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.  A f. 142 el letrado Vattuone -otrora apoderado de la actora- solicita por derecho propio que, sin más trámite, se declare la caducidad de instancia pues la accionante, dice, ya había sido intimada a instar el procedimiento a f. 75 y habiendo nuevamente transcurrido el plazo pertinente sin que las partes impulsen el proceso, corresponde aquella declaración.

Ante esta petición se decidió intimar nuevamente a las partes para que manifiesten su intención de continuar con la acción y producir actividad procesal útil, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de decretarse la caducidad de la instancia. Allí se dejó aclarado que esa providencia se notificaría ministerio legis al peticionante Vattuone, lo que así debe tenerse por sucedido, y personalmente o por cédula a los requeridos.

A continuación, se presenta la parte actora notificándose espontáneamente del traslado conferido, manifestando su intención de continuar con la acción, aclarando que un día antes de la petición de caducidad se agregaron cédulas al expediente, se solicitó se requiriera ad affectum videndi et probandi un expediente sucesorio y la renovación de la medida cautelar trabada (f. 141/vta. 144/145 vta.).

No obstante ello, a fs. 147/vta. el a quo se expide nuevamente sobre el pedido de caducidad de f. 142, resolviendo, tener por decretada -ope legis- la caducidad de instancia, con costas a la parte actora.

Para ello argumenta  que en la especie se da el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 315 del CPCC, es decir que la caducidad opera automáticamente, ope legis, por el solo vencimiento del plazo legal, y por principio no se tolera la purga o saneamiento de la caducidad ya operada por actos posteriores al vencimiento del plazo legal (v. fs .147/vta.).

Aclara que desde el último acto impulsorio de f. 140 hasta la presentación de fs. 140 bis/141 transcurrió ampliamente el plazo del art. 310 inc. 1º del CPCC. Y que las constancias de diligenciamiento de cédulas y oficios son de fecha anterior al cómputo del plazo; debiendo tenerse por decretada la caducidad de la instancia en definitiva por lo reglado en el último párrafo del artículo 315 del ritual.

2. La actora apela dicha resolución y en su memorial argumenta que:

- Se presentó en el expediente realizando actividad procesal útil con anterioridad al pedido de caducidad de f. 142  y previo al dictado de la caducidad de instancia (v. pto. IV.i. y iv.).

- El propio juzgado ordenó continuar con el proceso en el mismo momento en que se lo intima a producir actividad impulsoria útil (v. pto. IV.ii. y iii.).

- El instituto de la caducidad de instancia es de interpretación restrictiva (pto. V.).

3. Ahora bien, más allá de las idas y venidas del expediente y de la intimación practicada por el juzgado para impulsar el proceso de f. 143 vta., lo cierto es que el argumento central de la decisión apelada es en definitiva que la caducidad operó automáticamente, es decir  ope legis, por el solo vencimiento del plazo legal, y, por principio, no se tolera la purga o saneamiento de la caducidad ya operada por actos posteriores al vencimiento del plazo.

Y estos puntuales argumentos expuestos por el juez no fueron objeto de una crítica concreta y razonada por parte del recurrente, de modo tal de demostrar el error en que habría incurrido el sentenciante; en definitiva, en su memorial no se hace cargo de las circunstancias tenidas en cuenta por el juzgador ni de las conclusiones  para decidir como lo hizo, lo que conduce a declarar desierto el recurso (arg. arts. 260 y 261 CPCC).

Cabe señalar que la jurisprudencia citada por el apelante para argumentar que no procedía la declaración de caducidad por haber  realizado actos impulsorios antes del acuse de negligencia es de fecha anterior a la modificación del artículo 315 del código procesal por la ley 13986 (art. 2; pub. el 7/5/09 BO Nº 26122), por la cual se dispuso que habiendo intimación previa e impulso, transcurrido un nuevo plazo, la caducidad se tendrá por decretada, como lo sustuvo el a quo en la resolución apelada, sin posibilidad de purga o saneamiento  (v. fs. 152 pto. ii, ).

De tal suerte, en mérito de no haber sido la sentencia objeto de una crítica concreta y razonada,corresponde declarar desierto el recurso de fs. 150/156vta. contra la resolución de fs. 147/vta. (arts. 260 y 261 del cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

1- A f. 74 la parte demandada acusó la caducidad de la instancia.

A f. 75 el juzgado intimó a la actora a activar el proceso bajo apercibimiento de hacer lugar a ese acuse, intimación que debía notificarse personalmente o por cédula atento lo normado en el art. 135.5 CPCC, lo que el juzgado seguramente quiso ordenar insertando al final la locución  “Notifíquese”.

Pero:

a- no surge de autos que esa intimación hubiera sido notificada personalmente o por cédula;

b- la siguiente vez que la parte actora se presentó, lo hizo con nuevo abogado apoderado e impulsó el proceso -así lo entendió expresamente el juzgado, ver f. 87 último párrafo- conforme su estado, y, para hacer todo eso, en absoluto tan siquiera mencionó tener alguna clase de noticia acerca de la  referida intimación (fs. 80/81 vta. y 87).

El proceso con sus distintas alternativas siguió y, en lo que aquí es de interés destacar,  llegó hasta la providencia del 28/6/2012 (f. 140).

Entre esa providencia y el siguiente acto procesal de la parte actora (el escrito de fs. 141/vta., presentado el 13/5/2013), podemos convenir que, sin necesidad de hacer un conteo temporal detallado,  transcurrió con exceso cualquier plazo  de caducidad de instancia computable según los arts. 310 y 311 CPCC.

            A esa altura de los acontecimientos es que se presentó el ex abogado apoderado de la propia parte actora y, por derecho propio, solicitó dos cosas: a- primero la caducidad de instancia debido a la falta de impulso del proceso por su ex mandante; b- regulación de honorarios (f. 142.I).

No viene al caso discurrir a fondo:

a-  sobre si  el ex abogado mandatario tenía necesariamente que acusar perención para pedir regulación de honorarios (interés procesal); basta con consignar que podía aspirar a una regulación de honorarios -el  no apuntó sólo a una regulación de honorarios definitiva-  sin necesidad de procurar la extinción del proceso por vía de perención (arts.  53 y 17 d-ley 8904/77);

b- sobre si el ex abogado mandatario podía acusar la perención -incluso, para peor,  contra su ex cliente-;  es suficiente señalar que no se trataba del “demandado” previsto en el art. 315 CPCC;

c- sobre si el juzgado, a la vista de la falta de legitimación y de interés procesal del ex abogado mandatario, hubiera mejor  tenido que declarar inadmisible su pedido;

d- sobre si el juzgado, ante la inadmisibilidad del pedido del ex abogado apoderado, de cualquier forma hubiera podido hacerlo rendir al menos como “alerta” sobre el tiempo transcurrido desde la f. 140 hasta las fs. 141/vta.,  para dar pábulo así a su posible actuación oficiosa en torno a la perención -si bien se mira, esta fue la intención exteriorizada por ese letrado, ver f. 142.I-.

Lo cierto es que el juzgado consideró a la manifestación de f. 142 como un pedido de declaración de perención de instancia (“Atento el pedido de caducidad de instancia…”, ver f. 143 vta.) y, sobre su base, a f. 143 vta. intimó a la parte actora  a activar el proceso bajo apercibimiento de decretar la caducidad de la instancia, intimación que dispuso debía ser  notificada personalmente o por en consonancia con  lo normado en el art. 135.5 CPCC.

Inmediatamente, a f. 144.I, la parte actora se notificó espontáneamente de la intimación. En cuanto ahora interesa, argumentó que a través del escrito de fs. 141/vta. había desplegado actividad procesal útil para impulsar el proceso y que era su intención continuar con él (fs. 144/vta. ap. II).

Así las cosas, el juzgado decretó la caducidad de la instancia, basándose  en la siguiente línea argumental:

a- entre la providencia de f. 140 y la actividad desplegada a f. 141/vta. -es decir, antes de esta última actividad-, ha transcurrido el plazo de perención;

b-  a f. 75 ha mediado ya una intimación, de manera que ahora la situación es encuadrable en el art. 315 párrafo 2° CPCC texto según ley 13986;

c-   operando ope legis la caducidad de la instancia, no pudo ser purgada o saneada por la actividad desplegada a través del escrito de fs. 141/vta. ni con ningún otro posterior, máxime que con ese escrito se agregan constancias -ver fs. 140 bis a 140 quater-  sobre actos realizados antes de la providencia de f. 140, es decir, realizados antes del dies a quo utilizado para el cómputo  del plazo de perención,  de manera que mal pudieron interrumpirlo o purgarlo si fueron anteriores.

 

2- A fin de un adecuado encuadre normativo del caso hay que poner énfasis en dos aspectos:

a-  nunca el juzgado abordó la caducidad de instancia  de oficio: tanto  al emitir la primera intimación a f. 75, como la segunda a f. 143 vta., en ambos supuestos actuó en función de pedido previo (ver fs. 74 y 142);

b- es aplicable al caso entonces el régimen jurídico sobre la forma de declarar la caducidad de instancia a pedido y no de oficio.

Y bien, sucede que en los últimos años ha experimentado reformas el  régimen jurídico sobre la manera de declarar la caducidad de instancia a pedido -o sea, no de oficio-, lo que tematizaremos seguidamente:

(i) Antes de la ley 12.357, el CPCC preveía  que  la caducidad de la primera  instancia principal podía declararse por el juzgado o tribunal,  a pedido de la parte demandada, formulado luego de transcurrido el plazo respectivo, y previo traslado a la parte demandante; bien entendido que la situación tenía que resolverse conforme el estado de cosas imperante al tiempo del pedido, esto es, no cabía en principio la chance de impulsar luego del pedido de perención.

(ii) Luego de la ley 12.357, se incorporó la necesidad de una intimación judicial previa, de modo que, pese a haber transcurrido el plazo legal necesario para la declaración de caducidad, podía salvarse la instancia manifestando la intención de continuar con la acción y produciendo actividad procesal útil para la prosecución del trámite.

La necesidad de una intimación judicial previa, notificable por cédula (art. 135.5 cód. proc.), ciertamente redujo el espacio de posibilidades para declarar la caducidad de la instancia.

(iii)  Ahora,  rige el art. 315 CPCC según el texto que le fue dado por  la ley 13.986.

En los fundamentos de la normativa actualmente vigente (B.O. 7-5-2009) se lee “…se pueden encontrar expedientes de procesos judiciales en lo que transcurre el plazo legal, con solicitud de caducidad de instancia, se intima a activar el proceso, lo activan y luego vuelve a transcurrir el plazo legal de inactividad y todo vuelve a repetirse; configurándose así un círculo vicioso que nunca termina, perdiendo efectividad y desnaturalizándose el instituto de la caducidad de instancia.”

            Entonces, para reanimar el instituto de la perención, la  ley 13.986  propuso un nuevo texto para el art. 315 CPCC Bs. As. (para más, ver mi “La caducidad de instancia contraataca en el CPCC Buenos Aires”, en LLBA febrero 2010, pág. 1 y sgtes.):

“Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad. Intimación previa. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser solicitada por única vez en primera instancia, por el demandado. En los incidentes, por el contrario de quien lo hubiere promovido. En los recursos, por la parte recurrida.

La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal posterior al vencimiento del plazo legal y se substanciará previa intimación por única vez a las partes para, que en el término de cinco (5) días manifiesten su intención de continuar con la acción y produzcan la actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de instancia.

En el supuesto de que la parte intimada activare el proceso ante solicitud de caducidad; y posteriormente a ello transcurra igual plazo sin actividad procesal útil de su parte, a solicitud de la contraria o de oficio se tendrá por decretada la caducidad de instancia.”

Del  examen  de esa norma  puede establecerse que el régimen actual para el modo de declararse la caducidad de la primera instancia principal,  en apretado resumen es:

a- 1ª etapa: si media pedido de la parte demandada, por única vez debe intimarse a impulsar antes de poder hacerse lugar al pedido y sólo puede operar la perención ope judicis, o sea,  sólo mediando declaración judicial; y, además, dicho sea de paso, sólo en el supuesto de no honrarse la intimación, es decir, sólo si la parte actora dejara pasar la chance de activar la causa inclusive durante el plazo de la intimación.

b-  2ª etapa:  consumida esa primera ocasión, si transcurre nuevamente el plazo legal de perención, éste operará ope legis (obsérvese la expresión “se tendrá por decretada la caducidad de instancia”, no que se decretará o que se podrá decretar por el juez). Parece ser que la dificultad puesta a la perención ante un primer pedido de la parte demandada, es equilibrada a continuación de alguna manera  a través de un régimen que facilita la perención al hacerla funcionar luego ope legis, esto es, sin necesidad de declaración judicial: en un primer momento la ley exige intimación y permite activar la causa incluso dentro del plazo de la intimación, pero después de esa generosa oportunidad de salvar el proceso el solo nuevo cumplimiento del plazo de caducidad equivale ipso iure a declaración de caducidad.

 

3- Y bien, antes de presentado el escrito de fs. 141/vta.  hubo  un acuse de perención (f. 74) y también hubo una intimación a impulsar (f. 75), pero esta intimación no fue efectiva, de modo que no quedó consumada, no agotó y dejó viva la única chance de intimación previa, de tal forma que,  entonces,  no quedó habilitado el mecanismo de la perención ope legis.

No fue efectiva porque, como ya quedó dicho en 1- :

a- no surge de autos que la  intimación de f. 75 hubiera sido notificada personalmente o por cédula;

b- la siguiente vez que la parte actora se presentó, lo hizo con nuevo abogado apoderado e impulsó el proceso -así lo entendió expresamente el juzgado, ver f. 87 último párrafo- conforme su estado, y, para hacer todo eso, en absoluto tan siquiera mencionó tener alguna clase de noticia acerca de la  referida intimación (fs. 80/81 vta. y 87).

Si no quedó habilitado el mecanismo de la perención ope legis  no pudo a fs. 147/vta.  “tenerse por decretada la perención” por imperio de la ley en función del solo transcurso del plazo contado desde la providencia de f. 140.

Antes bien, rigiendo todavía el mecanismo de la perención ope judicis atenta la inefectiva intimación de f. 75,  la situación de caducidad todavía podía ser purgada o saneada a través de actividad impulsoria útil posterior al cumplimiento del plazo de caducidad. Es más, si no quedó habilitado el mecanismo de la perención ope legis  atenta la inefectiva intimación de f. 75, ante un nuevo acuse de perención el juzgado no tenía más remedio que intimar a impulsar como si fuera la primera vez, en cuyo caso incluso la parte actora podía haber activado el curso del proceso dentro del plazo de la intimación (art. 315 cód. proc.).  Y, dicho sea de paso,  si el juzgado hubiese procedido de oficio, también habría tenido que intimar previamente  dentro de un mecanismo ope juidicis para declarar la perención, en cuyo caso incluso la parte actora podía haber activado el curso del proceso dentro del plazo de la intimación (art. 316 cód. proc.).

¿Y qué paso?

Que, es cierto, cuando a fs. 141/vta. la parte actora procuró desplegar actividad procesal impulsoria, ya se había cumplido el plazo de perención contado desde la providencia de f. 140, pero, rigiendo el mecanismo de declaración judicial ope judicis con necesidad de previa intimación judicial infructuosa:

a- si esa actividad de fs. 141/vta. fue efectivamente útil para mover el procedimiento tuvo que servir para purgar o sanear el cumplimiento del plazo de caducidad, ya antes del acuse de perención de f. 142  y por supuesto ya antes de la intimación de f. 143 vta.;

b- aunque esa actividad de fs. 141/vta. no hubiera sido útil para activar la causa, de todos modos podía impulsarla la parte actora luego de la intimación de f. 143 vta. (v.gr. a través de algún impulso vehiculizado en el escrito de fs. 144/145 vta.).

 

4- Pero, ¿fue útil como actividad impulsoria la realizada a través del escrito de fs. 141/vta., de modo que pudiese adjudicársele eficacia para purgar o sanear el plazo de caducidad que ya se había cumplido en tanto computado desde la providencia de f. 140?

Veamos en qué consistió esa actividad.

La demandante a fs. 141 apartados II y III:

a- acompañó las cédulas de notificación del traslado de demanda,  diligenciadas respecto de los accionados Delmás y De Ávila (fs. 142 bis a 143 ter vta.), lo cual fue indispensable para que el juzgado pudiera proveerles el escrito de contestación de demanda (ver fs. 135/139 vta., 140 y 143), haciendo avanzar así el proceso;

b- adjuntó informe sobre la existencia y radicación del proceso sucesorio de Rubén Oscar De Ávila, información que no puede ser considerada inútil a poco que sus herederos fueron los demandados (ver fs. 12 y 140 quater/vta.);

c- solicitó que se requiriera la remisión de ese proceso sucesorio, haciendo marchar la causa hacia la adquisición de la información contenida en esa causa, lo que aconteció porque el juzgado continuó la secuencia ordenando el libramiento de oficio para la remisión de la sucesión (ver f. 143).

Y, no lo perdamos de vista:

(i) el escrito de fs. 141/vta. fue presentado antes del acuse de perencion de f. 142;

(ii) las providencias del juzgado que adelantaron el proceso dando respuesta a lo actuado por la parte actora a fs. 141/vta., fueron emitidas  antes de ser notificada de la intimación que siguió al acuse de perención (fs. 143 vta. y  f. 144.I).

En tales condiciones, creo que, en la útilmente impulsoria actuación de fs. 141/vta.,  puede encontrarse mérito suficiente como para considerarla eficaz a fin de purgar o sanear el plazo de caducidad que ya se había cumplido en tanto computado desde la providencia de f. 140.

Y allí está la razón de la apelante, cuando sostuvo, como agravio,  que la decisión apelada  habia desconsiderado  la actividad impulsoria desplegada con el escrito de fs. 141/vta.   (ver f. 151 vta./152), en tanto entendido ese agravio en el  contexto de las constancias de la causa -hecho evidente imprescindible para el intérprete judicial-  y en el marco del derecho aplicable -discernible oficiosamente por órgano jurisdiccional-  (arts. 384 y 34.4  cód. proc.). Dicho de otra manera,  entre los agravios de la apelante  figura que la decisión apelada desconsideró  la actividad impulsoria desplegada con el escrito de fs. 141/vta.  -ella dice “fs. 140 bis/141”-  (ver f. 151 vta./152) y, a mi ver,  esa crítica es fundada si confiriéndole  un  encuadre jurídico adecuado según  las constancias de autos (arts. 384 y 34.4 cód. proc.).

Purgada o saneada la situación de caducidad con el escrito de fs. 141/vta., y con ello determinado que la resolucion apelada no se ajusta al derecho aplicable conforme las constancias de la causa, sería abstracto o cuanto menos innecesario entrar a considerar si, además, algo de lo actuado a fs. 144/145 vta. pudiera también  haber tenido alguna eficacia impulsoria  (arts. 34.4 y 34.5.e cód. proc.).

 

5- Las costas de segunda instancia deben ser soportadas concurrentemente (art.75 párrafo 1° cód. proc.):

a- por el ex abogado apoderado de la parte actora,  cuya manifestación de f. 142.I fue interpretada como pedido de declaración de caducidad de instancia (interpretación que no impugnó pese a haber quedado notificado ministerio legis  de la resolución de f. 143 vta.), desembocando -lo que él propició  con su  paso inicial-  en  la declaración de caducidad de instancia por el juzgado (f. 142) y  forzando a la parte actora a tener que apelar para procurar revertir esa declaración;

b- y por la demandada Caro, que abogó por el rechazo de la apelación (fs. 165/vta.).

Eso así en tanto ambos finalmente sin éxito o derrotados en la empresa común consistente en la declaración de la caducidad de la primera instancia principal (art. 69 cód. proc.).

En cuanto a las costas de primera instancia, revocándose la sentencia que las impuso a la actora, deben ser cargadas al ex abogado apoderado de la parte actora, que -repito-  se interpretó -sin objeción suya- que había pedido y de alguna manera entonces obtuvo la declaración de caducidad de instancia, para quedar finalmente frustrado en su empeño aquí,  en segunda instancia (arts. 274 y 69 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, por mayoría, revocar la resolución de fs. 147/vta., con costas como se ha señalado en el considerando 5- del voto del juez Sosa, difiriéndose aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

           TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Por mayoría, revocar la resolución de fs. 147/vta., con costas como se ha señalado en el considerando 5- del voto del juez Sosa, difiriéndose aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario