Fecha del acuerdo: 21-03-2014. Protección contra la violencia familiar. Cuestión abstracta.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 56

                                                                                 

Autos: “S., M. C. C/ G., G. F. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -88945-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiuno  días del mes de marzo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y  Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. C. C/ G., G. F. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -88945-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 84, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 54 contra la resolución de fojas 50? .

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

La resolución de fojas 5/6, del 25 de julio de 2013, estableció para el cumplimiento de las medidas allí dictadas, el plazo de seis meses, vencido el cual las mismas cesarían de pleno derecho.

Tanto el apelante como la apelada, coinciden en el modo de contar el plazo y afirman que aquellas cesaron el 25 de enero de 2014 (fs. 65.I, segundo párrafo, 79.2).

Ciertamente que fueron prorrogadas por un mes, por la providencia de fojas 76/vta., del 28 de enero de 2014, la que fue notificada el 7 de febrero de 2014.

Así las cosas, a esta altura, la cuestión traída a conocimiento de esta alzada se ha tornado abstracta, por agotamiento del plazo de vigencia de las medidas en debate. Lo que habría sobrevenido, a más tardar, el 7 de marzo del mismo año.

Ahora bien, tiene dicho la Suprema Corte, que es propio del régimen de los recursos, que sus recaudos de admisibilidad y  procedencia deben subsistir en la oportunidad de la decisión. ‘La ausencia de los “requisitos jurisdiccionales” -así denominados por el máximo Tribunal nacional- puede y debe comprobarse de oficio, y en tal situación, se configuran los “moot cases” que se producen allí donde no hay una discusión real entre el actor y el demandado, ya porque el juicio es ficticio desde el comienzo o porque, a raíz de acontecimientos subsiguientes, se ha extinguido la controversia, o ha cesado de existir la causa de la acción, o las cuestiones a decidir son enteramente abstractas, o se ha tornado imposible para esta Corte acordar reparación efectiva. La ausencia de ellos puede y debe comprobarse de oficio, y  en tal situación, ‘se configuran los moot cases’ que se producen allí donde no hay una discusión real entre el actor y  el demandado, ya porque el juicio es ficticio desde el comienzo o porque, a raíz de acontecimientos subsiguientes, se ha extinguido la controversia, o ha cesado de existir la causa de la acción, o las cuestiones a decidir son enteramente abstractas, o se ha tornado imposible para esta Corte acordar reparación efectiva’ (S.C.B.A., Rc 98881, sent. del 10-11-2010, ‘Cheliatti, Anastasio y otra c/ Cotarelo, María Esther y otras s/ Ejecución hipotecaria’. En Juba sumario B15083; arg. artl 163 inc. 6, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

En la misma línea argumental, hizo mérito también esa Magistratura que: ‘resulta inoficioso pronunciarse sobre la fundabilidad del recurso de inaplicabilidad de ley (…), ante la falta de interés actual en la decisión, teniendo en cuenta que el caso se ha tornado abstracto…Los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (conf. doctrina de C.S.J.N., Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y  2131; 312:579 y  891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros; (…). De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar (conf. doct. Fallos, 316:479 indicado, cons. 7º y sus citas). Ello es congruente con el invariable criterio del Tribunal que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conf., entre muchos, Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008).

            En consonancia, lo que cabe decir es que ha quedado extinguida la controversia que motivara el recurso por haberse tornado abstracta la cuestión litigiosa, centrada en las medidas dispuestas por la resolución de fojas 5/6, prorrogadas por la de fojas 76/vta., que cesaron en sus efectos por el transcurso del plazo. No teniendo esta alzada nada que decidir, habida cuenta que al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales, no es función de la judicatura emitirlos (S.C.B.A., L 62014, sent. del 21-11-2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825), con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 69 cód. proc.).          ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde  declarar inadmisible, el recurso de apelación de foja 54 contra la resolución de foja 50, por haberse tornado abstracta la cuestión litigiosa, con  costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar inadmisible, el recurso de apelación de foja 54 contra la resolución de foja 50, por haberse tornado abstracta la cuestión litigiosa, con  costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por haber planteado su excusación.

 

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