Fecha del acuerdo: 18-12-2013. Sucesión.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 380

                                                                                 

Autos: “MENSI CELINA PALMIRA S/ SUCESION TESTAMENTARIA Y AB INTESTATO”

Expte.: -88806-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de diciembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MENSI CELINA PALMIRA S/ SUCESION TESTAMENTARIA Y AB INTESTATO” (expte. nro. -88806-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 402, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación subsidiaria de f. 374/380 contra la resolución de fs. 368/369?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

A fs. 290/vta. el coheredero Gustavo Roberto Mensi se presenta y adjunta los recibos que le habían sido requeridos por el juzgado relativos a los pagos de los cánones mensuales por el arrendamiento que había suscripto con la causante (fs. 94/100vta., 136/vta.,  150/vta., 172/191 y 289).

La recurrente a fs. 362/367 solicita se intime a Gustavo R. Mensi a depositar en autos el importe de $ 148.000 que corresponderían a la suma de todos los recibos que aparecen firmados por terceros y que por ende no serían oponibles al resto de los herederos.

El juzgado no hace lugar al pedido de intimación solicitado argumentando, en definitiva, que se trata de arrendamientos devengados y abonados en vida de la causante y que no consta en autos que ella  tuviera un crédito respecto del co-heredero arrendatario, de modo que no es el proceso sucesorio el indicado para determinar si esos pagos existieron o no (v. fs. 368/369).

Más allá de las consideraciones de la recurrente,  para poder elucidar si existe un crédito en favor de la causante, el cual formaría parte del acervo sucesorio,  debería previamente decidirse con amplitud de debate sobre la existencia y medida del mismo, eventualmente también perteneciente a la aquí apelante (art. 689 cód. civ.), lo cual amerita el tránsito previo de un carril procesal con mayor amplitud de debate y prueba (arts. 760, 178, 180 y concs. cód. proc.; arg. a simili art. 97 párrafo 1° y concs. cód. proc.) y desborda ahora el marco de una simple revisión a través de una apelación concedida en relación (art. 270 cód. proc.; art. 18 Const. Nac., 15 Const. Prov. Bs. As.; conf. esta Cám. “Larumbe, Esther F. s/ Sucesión Testamentaria”, sent. del 14-08-12, L. 43, R. 262; fallo proporcionado por Secretario Juan Manuel García).

Por ello, corresponde desestimar la apelación bajo examen, debiendo utilizarse un carril procesal con mayor amplitud de debate y prueba, que en definitiva dé acabada salvaguarda al derecho de defensa de las partes  (art. 760 y conc. cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación bajo examen, debiendo utilizarse un carril procesal con mayor amplitud de debate y prueba, que en definitiva dé acabada salvaguarda al derecho de defensa de las partes  (art. 760 y conc. cód. proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación bajo examen.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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