Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Libro: 44- / Registro: 380
Autos: “MENSI CELINA PALMIRA S/ SUCESION TESTAMENTARIA Y AB INTESTATO”
Expte.: -88806-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MENSI CELINA PALMIRA S/ SUCESION TESTAMENTARIA Y AB INTESTATO” (expte. nro. -88806-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 402, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de f. 374/380 contra la resolución de fs. 368/369?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
A fs. 290/vta. el coheredero Gustavo Roberto Mensi se presenta y adjunta los recibos que le habían sido requeridos por el juzgado relativos a los pagos de los cánones mensuales por el arrendamiento que había suscripto con la causante (fs. 94/100vta., 136/vta., 150/vta., 172/191 y 289).
La recurrente a fs. 362/367 solicita se intime a Gustavo R. Mensi a depositar en autos el importe de $ 148.000 que corresponderían a la suma de todos los recibos que aparecen firmados por terceros y que por ende no serían oponibles al resto de los herederos.
El juzgado no hace lugar al pedido de intimación solicitado argumentando, en definitiva, que se trata de arrendamientos devengados y abonados en vida de la causante y que no consta en autos que ella tuviera un crédito respecto del co-heredero arrendatario, de modo que no es el proceso sucesorio el indicado para determinar si esos pagos existieron o no (v. fs. 368/369).
Más allá de las consideraciones de la recurrente, para poder elucidar si existe un crédito en favor de la causante, el cual formaría parte del acervo sucesorio, debería previamente decidirse con amplitud de debate sobre la existencia y medida del mismo, eventualmente también perteneciente a la aquí apelante (art. 689 cód. civ.), lo cual amerita el tránsito previo de un carril procesal con mayor amplitud de debate y prueba (arts. 760, 178, 180 y concs. cód. proc.; arg. a simili art. 97 párrafo 1° y concs. cód. proc.) y desborda ahora el marco de una simple revisión a través de una apelación concedida en relación (art. 270 cód. proc.; art. 18 Const. Nac., 15 Const. Prov. Bs. As.; conf. esta Cám. “Larumbe, Esther F. s/ Sucesión Testamentaria”, sent. del 14-08-12, L. 43, R. 262; fallo proporcionado por Secretario Juan Manuel García).
Por ello, corresponde desestimar la apelación bajo examen, debiendo utilizarse un carril procesal con mayor amplitud de debate y prueba, que en definitiva dé acabada salvaguarda al derecho de defensa de las partes (art. 760 y conc. cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación bajo examen, debiendo utilizarse un carril procesal con mayor amplitud de debate y prueba, que en definitiva dé acabada salvaguarda al derecho de defensa de las partes (art. 760 y conc. cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación bajo examen.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.