Fecha del acuerdo: 04-02-2014. Quiebra.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Civil y Comercial nº1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 03

                                                                                 

Autos: “COOPERATIVA AGRÍCOLA GANADERA E INDUSTRIAL DE HENDERSON LTDA. S/ ··QUIEBRA”

Expte.: -88836-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de febrero de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “COOPERATIVA AGRÍCOLA GANADERA E INDUSTRIAL DE HENDERSON LTDA. S/ ··QUIEBRA” (expte. nro. -88836-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1724, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fs. 1668/1669 contra la resolución de fs. 1664/1665?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El impuesto inmobiliario devengado entre la sentencia de quiebra y la entrega de la posesión a los adquirentes, con más sus intereses, constituyen deudas del concurso que deben ser pagadas con preferencia a los acreedores del deudor exceptuando a quienes tengan privilegios especiales, sin perjuicio de la eventual responsabilidad de la sindicatura si existiese  (art. 240 ley 24522; art. 264.7 ley 19551 y art. 4 ley 24967; arts. 20 y 21 cód. fiscal).

No trajo intempestivamente el fisco esa deuda, pues la puso de manifiesto al impugnar el proyecto de distribución y porque trajo las liquidaciones respectivas  antes de que el juzgado resolviera, esto es, en definitiva, antes del punto de no retorno que es el efectivo pago (fs. 1619/vta., 1652/1653 y 1661/1663).

Es cierto que los intereses parecen excesivos si para un inmueble el impuesto solo llega a $ 78.820,20 y los intereses a $ 857.478,56, mientras que para el restante los rubros ascienden a $ 7.947,28 y a $ 65.786,21 respectivamente (ver fs. 1651,  1661 y 1662/vta.).

Pero no lo es menos que el capital solo, sumando el impuesto debido en función de ambos inmuebles,  asciende a $ 86.767,48, es decir, alrededor de dos terceros del dinero a repartir entre los acreedores, aparentemente  $ 128.238,02 (todo lo más, $ 135.618,99, ver f. 1619 vta.). Así, por más que se morigerasen esos intereses,  difícilmente pudieran consumir menos del tercio restante del total del dinero disponible: de hecho, no hay evidencia numérica acerca de que los intereses que propugna la sindicatura -el doble de la tasa activa de los bancos oficiales-  representasen una cantidad menor que $ 41.470,54 ($ 128.238,02 – $ 86.767,48) y, en todo caso, tal parece que esos intereses avalados por el funcionario serían ampliamente mayores que esos $ 41.470,54 atento que apenas serían algo inferiores a la mitad de los computados por el fisco (ya que el síndico propone el doble de la tasa activa y se queja que el fisco aplicó más de cuatro veces la tasa activa).

Lo que quiero decir es que no vale la pena ahora decidir si la tasa de interés utilizada por el fisco es legítima o no lo es, porque una decisión así sería abstracta si, cualquiera sea la tasa de interés -la propugnada por el fisco o la impulsada por la sindicatura- de cualquier forma contribuiría a alcanzar un importe superior a los $ 128.238,02 disponibles para ser distribuidos entre los acreedores.

Lo relevante aquí es discernir:

a-  que efectivamente los impuestos, en el caso traídos tempestivamente por el fisco, y sus intereses, son pagables  de la manera en sí misma  inimpugnada decidida por el juzgado a f. 1665 (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; empero ver supra  párrafo 1°), consumiendo el 100% del dinero al parecer ahora disponible a tal fin ($ 128.238,02 o todo lo más $ 135.618,99, ver f. 1619 vta.);

b-  y que,  en todo caso, de reabrirse más adelante el procedimiento si llegaran a conocerse nuevos bienes susceptibles de desapoderamiento y de efectuarse oportunamente entonces un nuevo proyecto de distribución, sería propicio debatir y decidir con precisión y exactitud, a fondo,  la cuestión atinente a la legitimidad o no de la  tasa de interés aplicada por el fisco para el impuesto inmobiliario posterior a la sentencia de quiebra (arts. 231 párrafo 1° y 222 ley 24522), máxime que el juzgado no alcanzó a sustanciar con la sindicatura las liquidaciones definitivas de deuda agregadas por el fisco recién a fs. 1661 y 1662/vta..

Con el alcance de lo que llevo dicho, a la primera cuestión respondo que no.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con el alcance de lo expuesto al ser votada la primera cuestión, corresponde declarar improcedente la apelación subsidiaria de fs. 1668/1669   contra la resolución de fs. 1664/1665.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar improcedente la apelación subsidiaria de fs. 1668/1669   contra la resolución de fs. 1664/1665.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

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