Fecha del acuerdo: 05-02-2014. Honorarios.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                 

Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 04

                                                                                 

Autos: “B., M. A. C/ C., D. P, C. S/ ··INC. EXTENSION OBLIGACION ALIMENTARIA”

Expte.: -88882-

                                                                                 

 

TRENQUE LAUQUEN, 5 de febrero de 2014.

AUTOS Y VISTO: el recurso de apelación de foja 88 contra la regulación de honorarios de foja 86.

            Y CONSIDERANDO.

De aplicar  la doctrina usual para este Tribunal en procesos incidentales (arts. 14, 16, 21, 26, 39 y 47 del decreto ley 8904/77; 17 del cód. civil), la regulación de honorarios resultaría inferior a 4 jus (v. Ac. 3450/09  -art. 1ro.- de la SCBA vigente a la época de la regulación y lo que se razonará infra).

En efecto, sobre una base de $ 8400 -ver fs. 76/86- aplicando una alícuota del 15% por el juicio principal -arts. 16 y 21-, 25% por ser trámite incidental -art. 47- y una reducción del 10% en función del patrocinio -art. 14- la cuenta arroja un resultado de $ 283,5 para el abogado Gonzalo Gonzalez Cobo.

De modo que por la labor desplegada en todo este trámite y en consonancia con lo decidido en fallos precedentes  (v. entre otros esta cám. “S., A. L. c/ Q, E.D. s/ Inc. aumento de cuota alimentaria” resol. del 29-9-10, L. 41 Reg. 321; búsqueda realizada por la Aux. Let. Adriana Matassa), corresponde fijarlos en el mínimo legal de 4 jus a la fecha de la resolución apelada (esto es $99 x 4 = $396 del Acuerdo citado; art. 22 del d-ley arancelario).

Siendo así, la regulación en crisis de f. 86 al momento de la apelación no puede ser tildada de baja, sino lo contrario.

Sin embargo  como no media apelación por altos, cabe mantenerlos.

Por lo demás, advierto que desde el auto regulatorio de f. 86 hasta que el expediente llegó a esta alzada para tratar la apelación de f. 88, han transcurrido más de cuatro años, pero también observo que el apelante no puso de resalto que esa demora no le fuera imputable, o que sí lo fuera al Poder Judicial o que debiera ser tenida de alguna forma en cuenta a la hora de resolver.

En mérito de lo expuesto, la Cámara  RESUELVE:

Desestimar el recurso de f. 88.

Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77). El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

 

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