Fecha del Acuerdo: 16-04-13. Usucapión.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 42- / Registro: 27

                                                                                 

Autos: “FOURCADE, MARIANO FRANCISCO C/ PARIS ANTONIO PEDRO ALFREDO Y/ O SUS HEREDEROS S/ USUCAPION”

Expte.: -88384-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FOURCADE, MARIANO FRANCISCO C/ PARIS ANTONIO PEDRO ALFREDO Y/ O SUS HEREDEROS S/ USUCAPION” (expte. nro. -88384-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 358, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 338  contra la sentencia de fs. 334/336 vta?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            1. En función del relato construido en la demanda y documental acompañada a fs. 8/vta., el actor Mariano Francisco Fourcade es cesionario de los derechos y acciones hereditarios y posesorios que Ana Margarita París -hija del titular registral- detentaba sobre el bien a usucapir.

            A fs. 269/vta., se explica en detalle de dónde surgen y en qué medida son los derechos que Ana Margarita cedió al actor: así, fallecido el titular registral y siendo herederas su cónyuge e hijos, tres de los cinco hermanos de Ana Margarita (Bartolo Pedro Lorenzo, Félix Melchor y Alicia Videlmina) le ceden y transfieren  los derechos y acciones que tienen en el sucesorio de su padre  (ver fs. 11/13).

            Tiempo después, ya fallecida la madre de Ana Margarita -Felisa B. Mansilla- sus restantes hermanas (Felisa Azucena y Asunción Constancia)  le ceden  las acciones  y derechos hereditarios que les corresponden en las sucesiones  de ambos progenitores  (ver fs.14/15).

            En suma, en virtud de las cesiones referenciadas y de la parte indivisa que a Margarita París le correspondía en los sucesorios de sus padres,  ya sea por cesión o por herencia no se discute que llegó a tener derechos sobre las 9/12 avas partes del inmueble a usucapir. A su vez cedió esos derechos al actor (ver escritura de cesión de fs. 8/vta. cit.).

 

            2.1. Entonces, sobre las 9/12 avas partes adquiridas por el actor por cesión de Ana Margarita, en tanto se halla probado en autos que los cedentes y/o la cesionaria Ana Margarita  han poseído el bien de manera pública, pacífica e ininterrumpida por el lapso de veinte años o algo menos si tenemos en cuenta que el actor recibió esos derechos en el año 2007 por cesión que le efectuara ésta última y argüye unir su posesión actual a la de su cedente, estarían dadas las condiciones para que el actor adquiera el dominio por usucapión (arts. 1444, 3270, 4015 y 4016 del cód. civil).

            Desde otro ángulo, cabrá analizar qué sucede con las 3/12 avas partes que no quedan compredidas en la cesión de derechos y acciones hereditarias realizadas a Ana Margarita París.

 

            2.2. No ha sido controvertido por nadie (ver incomparecencia ante publicación edictal de fs. 286/292) y se desprende de lo relatado en demanda y de las escrituras públicas de cesión de fs. 8/vta., 11/12, 14/15 y de la copia certificada de la declaratoria de herederos de f. 39 que a la muerte del titular registral en el año 1978, sus hijos -herederos forzosos- conformaron un condominio hereditario y por esa condición de herederos forzosos recibieron los derechos posesorios del causante sin ninguna necesidad de intervención judicial conforme las previsiones del artículo 3410 del código civil (arts. 2405, 2408, 2409, 2673, 3410, 3417, 3420, 3449, 3485 y concs. cód. civil); igual situación se reiteró respecto de ellos a la muerte de su madre  Felisa Brígida Mansilla (Cfr. S.C.B.A. Ac. 51848 del 3/5/95).

            De tal modo, cada hermano de Margarita que a ésta le cedió los derechos y acciones hereditarios que tenían en los sucesorios de sus padres, cedió entre esos derechos, los derechos posesorios sobre el bien (arts. 2513, 3270, 3417, 3418 y concs. cód. civil).

A los fines de reunir los veinte años necesarios que determinan los artículos 4015 y 4016 del código civil sería suficiente -a mi juicio- con la posesión que Ana Margarita ejerció sobre el bien desde el fallecimiento de su madre acaecido en el año 1982, pues ello sólo se remonta ya a una época que ronda los 25 años, si tenemos en cuenta que detentó el bien hasta cederlo al actor en el año 2007. Si adicionamos la posesión de sus padres recibida por herencia o cesión, los años de posesión son aún más.

Siendo así, sobre las 9/12 avas partes cedidas por Ana Margarita -su posesión unida a la del cesionario- como se verá infra son suficientes para que el actor se encuentre en condiciones de adquirir el dominio del bien (art. 2475 y concs. cód. civil).

Y respecto de la transmisión de estos derechos se ha dicho que: “La transmisión de la propiedad se opera “ipso iure” en el instante mismo de la muerte del causante, y el heredero que ostenta posesión hereditaria de pleno derecho como aquel que debe reclamar la pertinente investidura al juez del sucesorio, una vez acordada, continúan la personalidad del difunto, juzgándose que han sucedido inmediatamente a éste sin solución de continuidad; y están habilitados para ejercer todas la acciones que incumbían al causante, aún las posesorias. “SCBA, Ac 51848 S 3-5-1995, Juez SAN MARTIN (SD) CARATULA: Di Nucci, Juan Carlos c/ Dongo, Carlos Rosa y otros s/ Disolución de condominio y sociedad  PUBLICACIONES: DJBA 149, 47 – JA 1995 IV, 91 – ED 166, 324 – AyS 1995 II, 199 – LLBA 1995, 687 MAG. VOTANTES: San Martín-Pisano-Negri-Mercader-Rodríguez Villar TRIB. DE ORIGEN: CC0002ME (fallo extraído de Juba en línea).

     En otras palabras, la cesión realizada, comprensiva de los derechos y acciones hereditarios que les correspondían a los hijos del titular registral del bien y la posesión ejercida de modo exclusivo por Ana Margarita -en tanto esos derechos cedidos cumplieran los requisitos de los artículos 4015 y 4016 del código civil- no veda la posibilidad de obtener aquí la propiedad del inmueble en cabeza del cesionario por vía de usucapión (arts. 19 Const. Nac. y 25 Const. Prov. Bs. As.).

 

     2.3. Entonces cabe preguntarse si se han acreditado actos posesorios sobre dichas porciones indivisas por el término y con las condiciones que marca la ley, pues al respecto se ha dicho que: Si el actor aduce ser cesionario de un anterior poseedor del bien, necesariamente debe probar la existencia de los actos posesorios ejecutados por su antecesor y, luego, por él mismo, pues el fundamento sobre el que reposa la figura de la denominada accesión de posesiones -que son distintas y separables entre sí- es que el autor traspasa a su sucesor a título singular los derechos y ventajas emergentes del estado de hecho de su posesión y así, mediante la accesión, al segundo puede completar el plazo legalmente requerido para la prescripción adquisitiva a su favor (arts. 2475, 2476 y su nota, 3262 a 3265, y 4005 y su nota, CC) CC0101 LP 212607 RSD-197-92 S 15-9-1992, Juez TENREYRO ANAYA (SD); fallo extraido de Juba en línea).

     Y aquél cuestionamiento ha de tener a mi juicio respuesta afirmativa, pues por un lado el dominio (y los derechos inherentes a él que lo conforman) es perpetuo y no se pierde por el no uso (art. 2510 del código civil). Desde este ángulo se encuentra probada la titularidad registral en cabeza de Antonio Pedro Alfredo París padre de Ana Margarita (ver informe de dominio de f. 7), su fallecimiento, el de su cónyuge, como las cesiones de derechos y acciones hereditarios de los sucesorios de éstos a favor de Ana Margarita;  y nadie se ha presentado a controvertir o reclamar derechos sobre el bien a pesar de haberse publicado edictos a tal fin (ver fs. 286/290).

Esos derechos posesorios que Ana Margarita dijo detentar (recibidos por cesión o sucesión) y transmitir al actor se encuentran corroborados por la prolífera documental acompañada en demanda  (ver fs. 24/37 relativa a pagos por tasa por pavimento correspondientes al inmueble a usucapir efectuados en los años 1978 y 1979; factura de Cablevisión a nombre de Ana Margarita del año 2000 de fs. 39/40; pagos impuesto inmobiliario correspondientes a cuotas de los años 1988, 1991, 1993, 1997 -46/47- y cuotas más recientes del mismo impuesto a fs. 51/72; servicio de agua correspondiente a 1983 -fs. 80/82-, 1988 -f. 83- y 1990 -f. 84; entre otras muchas glosadas entre las fs. 22 y 199 correspondientes a obra de gas, tasa por limpieza y conservación de la vía pública, etc.).

Dicha posesión es corroborada además por los testimonios de Leal, Chelia y Rosello (ver fs. 320/323) quienes preguntados acerca de quién poseyó el inmueble con anterioridad al actor respondieron que Ana París, que vivió allí toda la vida, primero junto a sus padres y al fallecer éstos quedó ella, hace más o menos 70 años y que fue ella quien se lo vendió al actor (ver respuestas a 1ra. y 2da. ampliación de abogada Goldenberg; arts. 456 y 384, cód. proc.); quien a su vez detenta hoy el inmueble habiendo realizado actos posesorios tales como la ocupación del predio, demolición, tapial (ver testimonios supra referenciados; mandamiento de constatación de fs. 329/330).

Se da entonces el caso de la prueba compuesta  -testimonial y no testimonial- acreditativa de actos posesorios con las características y por el lapso para cubrir  los necesarios veinte años que marcan los artículos 3948, 4015,  4016 y concordantes del código civil para hacer lugar a la demanda.

Así, se ha dicho son actos posesorios de cosas inmuebles su ocupación, como también son demostrativos del animus domini el pago de impuestos y tasas que gravan el bien, y  relevantes a los fines de probar la posesión por el lapso requerido para usucapir, cuando estos fueron realizados a lo largo del abanico temporal de los veinte años que exige la ley, como se señaló en este caso (art. 2384, cód. civil; ver relato precedente que da cuenta de  pagos de impuestos y tasas del inmueble desde el año 1988 en adelante).

En suma, Ana Margarita transmitió al actor la posesión que ella detentó sobre el bien desde el fallecimiento cuanto menos de su madre acaecido en el año 1982; oportunidad a partir de la cual ella detenta la posesión de modo exclusivo como se verá infra (ver copia de escritura de cesión de fs. 14/15; arts. 979.1., 993, 994, 995 y concs. cód. civil), como así también los derechos y acciones hereditarios cedidos a ella por sus hermanos y su propia posesión.

     Desde esa perspectiva, habiéndose acreditado la posesión en cabeza de la cedente y del cesionario, la sumatoria de posesiones de éstos (ver escritura de fs. 8/vta.), permite tener por cumplidos respecto de las 9/12 avas partes del inmuebe la adquisión del dominio por usucapión en cabeza del actor (arts. 2475 y 2476 del cód. civil).

     2.4. En función de lo dicho restaría dilucidar si Ana Margarita París ejerció -durante el lapso y con las características que marca la ley- una posesión excluyente de sus hermanos sobre las partes indivisas de Bartolo Pedro Lorenzo, Félix Melchor y Alicia Videlmina que les correspondían a éstos por herencia de su madre.

     En otras palabras, respecto de las 3/12 avas partes indivisas restantes de la cosa, para decidir si operó o no la prescripción de ellas a favor del actor, debe explorarse si a partir de la  fecha del fallecimiento de la progenitora de Ana Margarita acaecido en el año 1982, aparecen comprobadas acciones exteriores de la mencionada que manifiesten en forma inequívoca la intención de privar a sus hermanos de disponer de la cosa y además, que hayan logrado ese objetivo. Por cuanto tratándose de un condominio hereditario, la prueba de la posesión debe estar acompañada inexorablemente a la prueba de la interversión del título, esto es, del cambio de la causa en virtud de la cual se está poseyendo. Que deberá manifestarse necesariamente por comportamientos que revelen inequívocamente una verdadera contradicción o alzamiento frente a sus derechos (arg. arts. 2353 y 2458 del Código Civil).

 Sólo si el copropietario acredita una verdadera posesión en nombre propio, excluyente de la posesión de su copropietario y contraria a éste le será útil para la prescripción adquisitiva, pero no si ese carácter de posesión en nombre propio y exclusivo no es plenamente acreditado (Salvat-Argañaráz, “Derechos Reales”, vol. II, pág. 231, núm. 935).

 

2.4.1 En la especie, hay actos o hechos emanados de quien  invocara haber recibido la posesión que de por sí son demostrativos de su intención de comportarse como dueño exclusivo.

 Uno de esos actos es el pago a nombre de Ana Margarita del servicio medido de agua y tasa por desagües cloacales del inmueble en cuestión que datan del año 1983, los más antigüos -ver fs. 80/82- y que se suceden desde aquella época a lo largo de los años hasta tiempos más cercanos como el año 2005 (ver fs. 83/123); 

 Al respecto cabe analizar que dichos pagos no son pocos y además que no se registran pagos posteriores practicados por otros, fuera de los recién destacados, cumplidos por la cedente Ana Margarita. Además, revelan datos significativos, como que ya en su época fueron emitidos a nombre de ésta, corresponden a la tasa mencionada y otros también numerosos a la obra de gas natural municipal (ver documental de fs. 124/136 correspondientes al período comprendido entre los años 1991/1993).

                   También aparece verosímil que para en el año 1990 -ya fallecido el titular registral y su cónyuge- Ana Margarita París se hizo cargo del pago del impuesto inmobiliario, pues si esos pagos aparecen traídos aquí por el cesionario, he de presumir que fue ella quien le entregó los recibos por tenerlos en su poder y ésto por haberlos pagado, pues sus padres a esa fecha ya habían fallecido (ver fs. 75/79; arts. 163.5. párrafo 2do. cód. proc.).

 En fin, son actos jurídicos que exteriorizan la voluntad de quien los ha realizado de no limitar su derecho tan sólo a una parte indivisa del inmueble, sino que patentizan el desempeño pleno y exclusivo del derecho de dominio sobre el bien (arg. art. 2680 del Código Civil).

Por otra parte, no es de soslayar que cuando la cosa forma un solo cuerpo, como en el caso, la posesión de una parte de él hace presumir la posesión del todo (arg. art. 2405, cód. civil).

 Tocante al ejercicio sobre las cosas comunes, físicamente determinadas, de otros actos materiales o jurídicos que importen el ejercicio actual e inmediato del derecho de propiedad, se acredita lo siguiente:

 (a) con el mandamiento de constatación se prueba que el inmueble en cuestión se encuentra anexado al del actor y este acto de posesión excluyente de terceros se ha hecho a la vista de todos sin que mereciera oposición de persona alguna (ver mandamiento fs. 329/330; informativa de  fs. 309/310 que da cuenta de la existencia de dos medidores en la misma cuadra y mano impar del inmueble a usucapir a nombre del actor; arg. arts. 384 y 478 del Cód. Proc.);

 (b) con los testimonios rendidos de Leal, Chelia y Rosello (ver fs. 320/323) que Ana Margarita poseyó el inmueble con anterioridad al actor, que vivió allí toda la vida, durante 70 años aproximadamente, primero junto a sus padres y al fallecer éstos sola y que fue ella quien  vendió el inmueble al actor; quien a su vez detenta hoy la posesión del mismo a través de su ocupación, habiendo realizado demoliciones de las edificaciones en él existentes, tapialado, etc. (ver testimonios supra referenciados; mandamiento de constatación de fs. 329/330).

 Por otra parte, sumando el pago de  impuestos, tasas y servicios por el bien, la falta de registro de otros pagos por persona distinta, asumir el pago de mejoras como la obra de gas natural, ocupar el inmueble desde el tiempo que se evoca, sin que pueda hallarse elemento que confine materialmente su posesión sólo a la parte heredada y recibida por cesión, se obtiene que Ana Margarita París detentó el predio en cuestión en el todo, en pública y pacífica demostración de comportarse como dueña exclusiva del mismo, contradiciendo o alzándose frente a la porción ideal de los otros co-herederos (arg. arts. 2351, 2354, 2384, 2401, 2405, 2411, 2680, 2681, 2682, último párrafo, 3989, 4015, 4016, del Código Civil; arts. 384, 454 y concs. del Cód. Proc.).

 En consonancia, el recurso aparece fundado y por ello, corresponde revocar la sentencia apelada.

 TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Se trata de un inmueble  adquirido por Antonio Pedro Alfredo París cuando ya estaba casado con Felisa Brígida Mansilla (ver fs. 17/18, 19 y 20).

Los nombrados tuvieron 6 hijos: Bartolo Pedro Lorenzo, Félix Melchor, Alicia Videlmina, Felisa Azucena, Asunción Constancia y Ana Margarita.

Fallecidos los padres, hubieron entre los hijos las siguientes cesiones de derechos hereditarios, todas a favor de Ana Margarita:

a- Bartolo Pedro Lorenzo, Félix Melchor y Alicia Videlmina, los correspondientes a la sucesión de Antonio Pedro Alfredo París, en 1981 (fs. 11/12);

b- Felisa Azucena y Asunción Constancia, los correspondientes a las sucesiones de ambos progenitores, en 1981 (fs. 14/15).

Se infiere que quedaron sin ceder los derechos hereditarios correspondientes a Bartolo Pedro Lorenzo, Félix Melchor y Alicia Videlmina, en la sucesión de Felisa Brígida Mansilla.

Para graficar en números, si el 50% de cada uno de los progenitores (arts. 1291 y 1351 cód. civ.; arts. 3576 y 3565 cód. civ.) se divide por 6 (tal la cantidad de hijos), el porcentaje es 8,33%; así que, las partes no cedidas por  Bartolo Pedro Lorenzo, Félix Melchor y Alicia Videlmina -repito, en la sucesión de su madre-  llegan al 25% del total del inmueble.

Por fin, en 2007 Ana Margarita París cedió sus derechos hereditarios y posesorios al demandante (fs. 8/vta.).

 

2-  Por de pronto, carece de interés procesal el demandante para usucapir las partes indivisas del inmueble que -dice- le corresponden como consecuencia de la cesión de derechos hereditarios que le hiciera Ana Margarita París, esto es, sobre el 75% del inmueble: en tanto colocado en la misma situación que la co-heredera cedente, ya es “propietario” de esas partes indivisas cedidas -propietario en el sentido amplio constitucional del vocablo-, sin necesidad de usucapirlas (arts.  3410, 3417, 1184.6, 3279, 3281 y concs. cód. civ.).

En todo caso, en los procesos sucesorios de Antonio Pedro Alfredo París y  Felisa Brígida Mansilla podrá obtener la inscripción de las declaratorias y de las cesiones respectivas (ver fs. 19/20).

De manera que, sobre ese 75%, es inadmisible la pretensión de usucapión (cfme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1967, t.I, pág. 419 y sgtes.).

 

3- Pero Ana Margarita París cedió también sus derechos posesorios, no sólo sus derechos hereditarios.

¿Para qué?

Para cubrir el 25% que, en la sucesión de su madre, no  fue objeto de cesión de derechos hereditarios.

La idea sostenida en la demanda es que Ana Margarita París poseyó ese 25% en forma exclusiva y excluyente de sus co-herederos que no le cedieron sus derechos hereditarios; así, sumando el demandante su propia posesión -iniciada en 2007- a la de su cedente, podría usucapir el inmueble (rectius, sólo ese 25%).

La pregunta que hay que responder es: ¿el demandante ha reunido los requisitos como para usucapir las partes indivisas no cedidas, sumando su  propia posesión a la de su cedente?

 

4-  Adviértase que, en el caso, no se trata simplemente de probar la posesión de Ana Margarita París sobre el 25% que no le fue cedido por tres de sus hermanos, sino la interversión del título (arts. 2353 del C.C.), es decir, que la nombrada poseyó ese 25% con ánimo de excluir a sus hermanos no cedentes.

En ese sentido, se ha decidido que una cosa es probar la posesión que se ejerce del inmueble que pertenece a extraños, y otra es acreditarla cuando el bien pertenece por herencia tanto a quien se dice exclusivo poseedor, como a sus hermanos:  en este  caso, no es absurdo sino lógico extremar los recaudos para que la loable solidaridad familiar no se castigue con el despojo (SCBA, Ac 95407 S 26-9-2007, Juez RONCORONI (SD)
CARATULA: Vinhas, Rodolfo Joaquín c/ Sucesores de Vinhas, Joaquín y otro s/ Usucapión MAG. VOTANTES: Roncoroni-Genoud-Hitters-Soria-Pettigiani; cit. en JUBA online).

Y bien,  el pago de tributos y servicios  realizado en forma exclusiva por Ana Margarita París no puede ser interpretado como inequívocamente demostrativo de la interversión del título de su posesión frente a sus co-herederos no cedentes,  pues  la normal tolerancia de éstos  -generalmente ensanchada por lealtades y afectos parentales que ni siquiera los llevarán a requerir durante todo ese tiempo el pago de una indemnización o canon locativo-, suele estar acompañada por el pacto, de común tácito, de que el o los comuneros que usufructúan para sí la cosa común se hacen cargo de tales pagos (cfme. CC0103 LP 220273 RSD-150-95 S 27-6-1995, Juez RONCORONI (SD) CARATULA: Dolset, Martha Alicia c/ Tarantino, Francisco s/ Prescripción veinteañal MAG. VOTANTES: Roncoroni-Perez Crocco; cit. en JUBA online).

En todo caso, que las boletas de pago hubieran llegado a nombre de Ana Margarita París pudo responder a una mera gestión administrativa unilateral, sin ninguna clase de enrostramiento respecto de sus co-herederos  no cedentes como para hacerles notar una terminante intención de excluirlos (art. 384 cód. proc.).

Por fin, los testigos Leal, Chelia y Rosello corroboran que Ana Margarita París vivió allí con sus padres y que, al fallecer éstos, siguió viviendo allí, sin que de sus dichos pueda extraerse la voluntad de excluir a sus co-herederos no cedentes (ver fs. 320/322 vta.; art. 456 cód. proc.).

 

5- Como contexto, nótese que  Bartolo Pedro Lorenzo, Félix Melchor y Alicia Videlmina fallecieron en 1989, 2003 y 2003 respectivamente (ver fs. 277, 278 y 279), de modo que bien pudo Ana Margarita, luego del fallecimiento de sus padres, conseguir la cesión de los derechos hereditarios faltantes, lo que acaso no pudo lograr a falta de un acuerdo económico, considerando que las dos cesiones mentadas en 1- fueron onerosas  (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

 

6-  El silencio frente a la  demanda no es motivo bastante que permita  considerar verdaderos los hechos en los que se fundamentó la pretensión, habida cuenta que la notificación de su traslado a los supuestos herederos de Bartolo Pedro Lorenzo, Félix Melchor y Alicia Videlmina -de existir, los legítimos contradictores aquí-  se realizó mediante edictos (art. 354.1 párrafo 2° cód. proc.).

Tampoco puede computarse a favor del demandante la actitud del defensor oficial ad hoc, quien  reservó su respuesta para luego de ser producida la prueba (f. 293) y, cuando se expidió (f. 333), escuetamente consideró probados los extremos de procedencia de la pretensión y   pidió la emisión de sentencia estimatoria,  sin explicar cómo es que esos extremos estarían acreditados a su modo de ver, sin advertir ninguna de las circunstancias más arriba puntualizadas en este voto y, en todo caso,  contra el interés de sus defendidos  sin facultamiento legal suficiente (arg. art. 1881 incs. 4, 8, 15 y 17 cód. civ.; ver mi voto en “Vera c/Salazar y Bordieu”, 13/3/2012, L. 41 R.5).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, por mayoría, desestimar la apelación de f. 338 contra la sentencia de fs. 334/336 vta., con costas al apelante infructuoso (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

     TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Por mayoría, desestimar la apelación de f. 338 contra la sentencia de fs. 334/336 vta., con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

                                                  Toribio E. Sosa

                                                             Juez

            Carlos A. Lettieri

                     Juez

                                               Silvia E. Scelzo

                                                                 Jueza

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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