Fecha del Acuerdo: 09-04-13. Desalojo.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 42- / Registro: 28

                                                                                 

Autos: “LLUL, DECIO SERAFIN c/ BASUALDO, EVELINA S/ DESALOJO ( EXCEPTO POR FALTA DE PAGO )”

Expte.: -88329-

                                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LLUL, DECIO SERAFIN c/ BASUALDO, EVELINA S/ DESALOJO ( EXCEPTO POR FALTA DE PAGO )” (expte. nro. -88329-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 127, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 109?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            1. En su escrito liminar, dejó dicho el actor que era propietario del inmueble objeto del juicio del cual detentaba la posesión y que había decidido darlo en comodato precario a Evelina E. Basualdo.

            Intimada a su restitución por carta documento, no lo hizo en el tiempo concedido. Recibió como respuesta que el bien había sido adjudicado a R. C., por decreto del Intendente de Guaminí con fecha 15 de agosto de 1999, versión que desmiente porque nunca realizó ningún acto de disposición oneroso o gratuito a favor de la Municipalidad de Guaminí y menos aún negocio de venta con particulares (fs. 13/15).

            Sin ser demandado, se presentó al juicio R. H. C., amparándose en lo normado por el artículo 90 incisos. 1 y 2 del Cód. Proc.. Afirmó haber adquirido el bien en trance a la Municipalidad de Guaminí, quien por el decreto del 15 de agosto de 1999 se lo adjudicó y entregó, estipulándose las condiciones de pago, ya cumplidas casi en su totalidad (fs. 30/vta..III). Según su relato, en un principio L., se lo habría entregado a la comuna, estando la vivienda sin terminar, para recibir o pagar a cambio una vivienda social. Y luego de concluido por la entidad municipal, ésta se lo adjudicó a él y su familia. Allí fue a vivir hasta que tuvo que mudarse por razones laborales a Bolívar, prestándoselo a Evelina Basualdo, su suegra, a mediados de 2000 (fs. 30/vta.  y 31). Afirma que el actor no tiene derecho sobre el inmueble, no ha realizado acto posesorio alguno en los últimos quince años ni tiene la posesión, la que  -en cambio- se atribuye desde 1999. Carece de derecho a desalojar a la persona a la cual -como quedó dicho- le prestó la vivienda (fs. 31/vta.).

            Finalmente, Evelina Elisa Basualdo, sostiene que es comodataria del inmueble objeto del juicio desde el primero de Julio de 2000. Rubén Crespo tuvo la libre y pacífica posesión del inmueble, hasta que se fue a vivir temporalmente a Bolívar, ofreciéndole ocupar la vivienda mientras él y su familia no estuvieran en Casbas, dándoselo en comodato. En ningún caso fue Llul quien le cedió el bien. Dice que recibió una carta documento del actor intimándole a restituirle la casa, que rechazó debido a que Llul no es quien se la prestó,  ni es el verdadero propietario (fs. 38/40).

 

            2. La sentencia rechazó la demanda de desalojo del inmueble en cuestión, ubicado en la calle Terencio González 34 de la localidad de Casbas, partido de Guaminí, con el argumento capital que el actor no logró acreditar que Evelina Basualdo estaba ocupando el bien por habérselo concedido en préstamo. Es decir, porque no probó el contrato de comodato alegado (fs. 107/108 vta.).

            El apoderado del demandante dedujo apelación, reprochándole al fallo:

            (a) la incongruencia argumental al sostenerse que no se probó el comodato cuando la comodataria admite su carácter de tal;

            (b) la desconsideración que Llul es el propietario del bien y que tiene sobre el mismo un derecho de mayor jerarquía que el de los demandados (fs. 117.II y 117/vta. tercer párrafo);

            (c) que no hay en el proceso ningún “puente jurídico” que habilite a Crespo a dar en comodato, cuando la documental de fs. 20/29 fue expresamente desconocida a f. 47 y no hubo aporte suplementario para determinar su autenticidad;

            (d) que no fue probado que el actor hubiera entregado el inmueble a la Municipalidad y tampoco que ésta se lo hubiese dado a ella;

            (e) que tampoco abastecieron la carga de demostrar la titularidad de un derecho de tenencia suficiente para repeler la acción;

            (f) que la propiedad del inmueble en cabeza de Llul no está puesta en duda razonable y el carácter de comodataria de la demandada tiene plena certeza probatoria, lo cual estima bastante para acceder a la demanda (fs. 117, tercero y cuarto párrafos).

 

            3. En la especie, cierto es que la parte actora persigue el desahucio del inmueble con base en un contrato de comodato por el cual habría prestado el inmueble a la demandada.

            Empero, no lo es que en el marco del relato con que Basualdo resistió la acción, haya reconocido esa relación jurídica. Acaso, lo que se desprende de su versión es que se lo entregó en comodato Rubén Crespo, que es diferente.

            Como corolario, no existe incongruencia en sostener que, de su parte, Llul no acreditó aquel préstamo en que basó su acción. Hecho puntualmente negado tanto por la demandada cuanto por el tercero, cuya intervención voluntaria fue admitida (fs. 30/vta., 37/vta.,  43/44; arts. 90, 91, 354 inc. 1, 375 y concs. del Cód. Proc.; Sosa, Toribio E. “Terceros en el proceso civil”, pág. 85.6).

            Ciertamente que el inmueble en disputa, aparece asentado a nombre de Llul, en la matrícula 5806 del Registro de la Propiedad Inmueble. El informe de dominio agregado a fs. 7/8, así lo acredita. En lo que atañe a su fuerza probatoria, más allá de que es un instrumento público el principio fundamental es que su autenticidad no ha sido desconocida (arg. art.  979 inc. 2 del Código Civil;  arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

            No obstante, la condición que prueba ese asiento, no se proyecta forzosamente en su legitimación activa para requerir la restitución del bien al que se refiere, si aparece discutida su posesión (fs. 30/vta. y 37/vta.; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.). En tal sentido la Suprema Corte predica que no tiene legitimación para accionar por desalojo quien lo hace alegando su calidad de propietario, pero no acredita la posesión del inmueble que le es negada (S.C.B.A., Ac. 83360, sent. del 5-11-2003, “Alvarez, Raúl y otra c/ Zeballos, Tomás y otra y/o cualquier otro ocupante s/ Desalojo”, en Juba sumario B6475; arg. art. 676 del Cód. Proc.).

            Y en la especie, no  solamente le fue categóricamente desconocida, sino que el tercero, que voluntariamente ingresó al proceso ajeno, empuñando y queriendo hacer valer un interés sustancial que le es propio, incompatible con la pretensión de la actora pero en sintonía litisconsorcial con la resistencia opuesta por la  demandada, llegó a postular y demostrar, al menos a primera vista, su propia posesión (Sosa, Toribio E. op. cit. págs. 78.6.5.1., 86.6, y 135.2; fs. 31, tercer párrafo).

            En ese rumbo, para empezar, se encaminan los testimonios de Blanco y De  las Heras (fs. 80 y 81/vta.). El primero relata -en lo que es relevante- que el inmueble de mención es propiedad de Rubén Crespo, a quien ve pagar los impuestos del mismo, desde su trabajo en oficina de recaudación de la Municipalidad de Guaminí; incluso le hizo un convenio de las cuotas de la casa y los impuestos. No sabe en que fecha la comuna se la entregó a aquél, pero sabe que fue en la gestión anterior al año 2000. Dice que la demandada es la suegra de Crespo, que está en la vivienda desde que él se fue a Bolívar y que va a pagar la cuota (fs. 78 y 80; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). El segundo, evoca que la casa le fue entregada al nombrado por la municipalidad en el año 1999, en plenas elecciones. Luego se la prestó a Basualdo al año y medio o dos que le fue dada, porque se fue a Bolívar. Aquélla es la suegra de Crespo y la habita cree desde 2001. A Crespo lo ha visto habitar la vivienda, incluso ha ido a cenar cuando la habitaba (fs. 78 y 81; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

            Además de estas declaraciones, el tercero ha agregado copia del decreto 317, otorgado por el Intendente Municipal de Guaminí, el 15 de agosto de 1999, por el cual se le adjudica en venta la vivienda motivo de este juicio, debiendo abonar por diez años, una cuota de $ 150 mensuales, más tres cuotas de refuerzo de $ 500 cada una, entregándosela totalmente construída para ser habitada en forma inmediata fs. 25/26). También, se ha agregado un recibo con rótulo de la Municipalidad de Guaminí, emitido a nombre de Rubén Crespo, acreditando el pago de la suma de $ 3.458,77, imputable a la partida 9239, referida al inmueble en litigio, con sello de la comuna que lleva la fecha del 7 de diciembre de 1999 (fs. 20). Igualmente, se aprecia la constancia de un plan de pagos, fechado el 22 de febrero de 2007, convenido con el mismo Crespo y referido también a la partida 9239 (fs.24).

            Toda esta documentación le ha quedado reconocida al actor. Pues el artículo 354 inc. 1 del Cód. Proc., exige reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados, con la advertencia que en la hipótesis de silencio,  respuestas evasivas o  negativa meramente general, se los tendrá por reconocidos o recibidos. Y justamente, la fórmula utilizada por el demandante, al desconocer genéricamente “toda la documentación que aportaron tanto el demandado como Rubén Horacio Crespo”, ha caído en la generalidad apta para disparar el reconocimiento imperativamente previsto por dicha norma (fs. 47; art. 356 del Cód. Proc.).

            Si alguna duda cupiera acerca del decreto 317, la Municipalidad de Guaminí, requerida para que despachara todos los antecedentes que hubieran dado lugar a ese acto administrativo, corroboró virtualmente su autenticidad, al sugerir que el único vinculado con una de las partes, además de ese decreto 317/99, era el número 568/99, dictado el 7 de octubre de 1999 -o sea antes que aquél- por el cual se adjudicó a Decio Llul, la casa 3, correspondiente al Plan de Viviendas del Fondo Permanente de la vivienda Municipal.

            Mención esta última que -aunque no puede decirse tributa datos cardinales al centro de este juicio-, si añade  -a mayor abundamiento- una señal de verosimilitud a la reseña tanto de la demandada como del tercero, en la medida en que confirma un tramo tangencial de ella, referido a que el actor había recibido una vivienda social (fs. 30/vta. “in fine” y 38, tercer párrafo).

            En este contexto, puede concluirse que la efectividad de la posesión invocada por el tercero, surge prima facie justificada. Y con ello es bastante para que, ligado al déficit probatorio del actor sobre su condición de comodante de la demandada, se haya tornado improcedente la vía intentada.

            Es que, como viene predicando la Suprema Corte, procede el desalojo si está acreditado el carácter de propietario del actor y el demandado no resulta ser poseedor ni acreditó título que legitime la ocupación. Pero, si -en cambio- el emplazado acredita prima facie la calidad de poseedor, aunque no reúna las notas eficientes para repeler una pretensión reivindicativa o justificar una usucapión, esa acción no procede, pues sólo cabe cuando el tenedor ha contraído la obligación exigible de restituir el inmueble, o es un intruso,   tenedor sin pretensiones a la posesión (art .676 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac. 36486, sent. del 23-9-1986, “Keunchkarian, Simón c/ Keunchkarian, Emilio s/ Cesación de comodato”, en  “Ac. y Sent.”, t. 1986-III pág. 280; ídem.,  Ac. 36163, sent. del  23-12-1986, “Galinac, Jose c/ Pereyra de Batista, Elva Isabel y/o cualquiera otros ocupantes s/ Desalojo”, en Juba sumario B8745; ídem., Ac. 78132, sent. del 18-7-2001, “Gargiulo, Juan Roberto y otro c/ Eval, Jorge Juan s/ Desalojo”, en Juba sumario B12584).

            En definitiva, corresponde puntualizar, la acción personal de desalojo  reglada por el art. 676 del Cód. Proc. no constituye una vía sucedánea de las acciones petitorias o posesorias, ello independientemente del carácter de comodatario, inquilino o intruso que exhiba el demandado. Es decir: no procede, si el accionado comprueba prima facie la efectividad de la posesión que invoca, justificando la seriedad de su defensa. Toda investigación que la trascendiera -entrando a explorar el mejor derecho al dominio o posesión- desnaturalizaría la acción en la que está excluido, justamente, lo referente al derecho de propiedad, al ius possidendi o el ius possessionis (S.C.B.A., C. 107959, sent. del 5-10-2011, “Echenique de Pirotta, Catalina c/ Piuma, Germán Lisandro s/ Desalojo”, en Juba sumario B7867).

 

            4. En consonancia, coronando lo expresado, el recurso que pugna por obtener el progreso de la demanda de desalojo contra Evelina Elisa Basualdo, es infructuoso en cuanto no logra producir el cambio en el decisorio que postula. Entonces, se lo desestima con costas al apelante (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

 

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

            Corresponde  desestimar el recurso de apelación de f. 109 con costas al apelante (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso de apelación de f. 109 con costas al apelante  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

                                                  Toribio E. Sosa

                                                             Juez

 

 

 

            Carlos A. Lettieri

                     Juez

                                               Silvia E. Scelzo

                                                                 Jueza

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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