Fecha del Acuerdo: 20-03-13. Competencia vs pretensión cautelar.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 63

                                                                                 

Autos: “NICOLETTI JORGE ENRIQUE  C/ I.N.S.S.J.P – P.A.M.I. S/MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: -88517-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “NICOLETTI JORGE ENRIQUE  C/ I.N.S.S.J.P – P.A.M.I. S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -88517-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 69, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 41/42 contra la resolución de fs. 39/40?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

1- La ley no nos dice directamente en general y en  abstracto qué órganos judiciales deben ser incompetentes, sino  cuáles deben ser competentes: por exclusión, indirectamente, el que no debe ser competente, entonces debe ser incompetente.

Pero una cosa es que, por señalamiento indirecto, la ley establezca que  un órgano judicial deba ser en abstracto y en general incompetente y otra cosa es que sea en concreto incompetente en un caso específico: para que un órgano sea incompetente en un caso específico no basta con que la ley indique que  debe ser otro el competente en ese caso específico, debe mediar una declaración de incompetencia.

Puede darse perfectamente la situación en que el órgano judicial no deba ser competente según la ley, pero que termine siendo concretamente competente en el caso en razón de quedar radicada la causa por no haber mediado oportuna  declaración de incompetencia (arg. art. 6 ley 11653).

 La ley debe ser actuada a través de una declaración, para pasar de una previsión genérica y abstracta de incompetencia, a una decisión específica y concreta de incompetencia.

Entonces, mientras no haya declaración de incompetencia, no hay incompetencia en el caso concreto, razón por la cual, antes de la declaración de la propia incompetencia, el órgano judicial no es en concreto aún incompetente, aunque en abstracto según la ley deba serlo.

 

2-  A partir de lo explicado en 1-, entra en escenario la siguiente pregunta: ¿qué debe ser resuelto primero,  lo previo o lo urgente?

Si lo urgente empalma con  muy verosímiles derechos fundamentales de la persona y  existe peligro de perjuicio inminente o irrepable en la demora, lo previo puede esperar en aras de una tutela jurisdiccional efectiva (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.).

Lo previo sería la cuestión de competencia (arg. art. 351 párrafo 1° cód. proc.), lo urgente  sería la tutela cautelar.

Aunando 1- y 2-, se concluye que el juez,  mientras  no se declare incompetente, no es aún incompetente y bien puede (debe)  expedirse primero  sobre la  pretensión cautelar y luego recién sobre su eventual incompetencia, máxime estando en juego derechos de calibre fundamental que pudieran resultar inmediata o irremediablemente perjudicados.

 

3- A mayor abundamiento:

a- Aún luego de declararse incompetente el juez podría incluso ser competente para resolver en materia cautelar -máxime estando en juego derechos de calibre fundamental que pudieran resultar inmediata o irremediablemente perjudicados-, si  esa declaración fuera apelada.

Si la declaración de incompetencia fuera apelada,  la apelación debería ser concedida  con efecto suspensivo (art. 243 párrafo 3° cód. proc.), lo que, por lógica,  “suspendería” la declaración de incompetencia y, llevándose así las cosas al mismo estado en que estaban antes de la declaración de incompetencia, se advierte que no había allí declaración de incompetencia impediente de una decisión en materia cautelar, tal como se analizó en 1- y 2-.

 

b- Si incluso notificada y consentida la declaración de incompetencia, la causa  fuera a parar a manos del órgano judicial reputado competente por el que se declaró incompetente,  y  ese otro órgano judicial  no aceptara la competencia endilgada, quedaría entablada una contienda negativa de competencia, en cuyo transcurso los jueces implicados –los dos-  carecerían de competencia para continuar válidamente los procedimientos sobre lo principal,  pero no de la competencia necesaria para resolver en general sobre medidas urgentes y en especial sobre medidas cautelares (arts. 13 y 12 cód. proc.). 

Como consectario,  en caso de contienda negativa de competencia ni la firmeza de la declaración de la propia incompetencia  podría  obstar a la adopción de alguna medida cautelar o en general para cualquier otra diligencia de cuya omisión pudiera resultar perjuicio irreparable,  con lo cual quedaría demostrado que, desde un enfoque sistemático,  la – mucho más débil- sola declaración de incompetencia sobre la pretensión principal no podría ser un obstáculo insalvable para resolver sobre una pretensión cautelar y mucho menos la ausencia aún de declaración de incompetencia.

 

4- Por todo ello,  opino que el juzgado alteró indebidamente la prelación con que debió resolver las cuestiones, al  privilegiar la  de competencia  para  luego  desplazar todo lo atinente a la pretensión cautelar.

Así, juzgo que la decisión apelada es prematura y que debe ser dejada sin efecto, correspondiendo al juzgado primero dar respuesta a la pretensión cautelar conforme el estado de la causa –ver informes de fs. 55, 56, 58, 51, 62-  y recién luego, si  cupiera, recién abordar la cuestión de competencia, tal como lo había postulado en su momento el ministerio pupilar  (ver f. 38 vta.; art. 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ.

 

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde revocar por prematura la resolución apelada, correspondiendo al juzgado primero dar respuesta a la pretensión cautelar y recién luego, si cupiera, abordar la cuestión de competencia.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Revocar por prematura la resolución apelada, correspondiendo al juzgado primero dar respuesta a la pretensión cautelar y recién luego, si cupiera, abordar la cuestión de competencia.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                                              Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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