Fecha del Acuerdo: 11-10-11. Violencia familiar.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Libro: 42- / Registro: 325

Autos: “D., M. M. C/ V., R. G. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -87810-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once   días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos D., M. M. C/ V., R. G. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -87810-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 31, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 12?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      1- La forma  utilizada a fs. 4/vta. y 6 para la decisión apelada evidentemente no se sujeta a ley procesal.

      Ya la falta de firma de juez  es inquietante, pero,  aún sin firma,  lo cierto es que la decisión existió: así lo refiere la secretaria,  lo ha ratificado la jueza y nadie lo desmiente (arts. 979.2, 993 y concs. cód. civ.). 

      Pero así o del modo ortodoxo, es manifiesta la falta de fundamentación en la que pudiera cimentarse la adopción de las medidas recurridas.

¿Qué le dijo exactamente por teléfono la secretaria del juzgado a la jueza? ¿Sólo textualmente los términos de la denuncia? ¿Con qué argumentos la jueza dispuso las medidas recurridas? No lo sabemos. 

Así, la conversación privada entre la jueza y la secretaria fueron el único respaldo de una decisión que, en cambio, debió ser fundada (art. 1 Const.Nac.; art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 34.4 y arg. a simili art. 161 cód. proc.).

 

      2- Sea como fuere, contando la causa sólo con la  declaración de la supuesta víctima, diciendo que su hijo dijo que su padre había dicho, no es suficiente para sostener las medidas dispuestas (arts. 384 y 456 cód. proc.).

      No se advierte por qué no pudieron adoptarse inmediatamente otras medidas instructorias complementarias  como por ejemplo la declaración del hijo o la intervención a algún efecto del asistente social del juzgado, etc.. No dice la jueza  que no hubiera tenido tiempo para eso,  y, además, comoquiera que fuese,  de la denuncia no emerge inequívocamente un peligro cierto de daño irreparable en la demora (v.gr. los protagonistas viven en domicilios diferentes, se trataría de un conflicto de carácter  patrimonial, habían pasado varios días desde la supuesta amenaza verbal transmitida a través del hijo  -el 1-6-2011, la denuncia en la policía es del 3-6-2011 y el Estado a través del juzgado  intervino el 6-6-2011-, etc.).

      Llegados a este punto, no es novedoso que diga que las medidas cautelares adoptadas en el marco de una denuncia por violencia familiar requieren, entre los requisitos que le son propios, el recaudo de la verosimilitud en el derecho (ver mi voto, sent. del 25-08-2009, “C., A. c/ P., J.D. s/ Protección contra la violencia familiar (Ley 12569) (522)”, L. 40 R.285), por manera que recibida por el juez la sola denuncia sin ningún elemento acreditativo de los hechos, sólo podrán  disponerse medidas probatorias; colectadas ellas y luego de su evaluación, corresponderá o no, resolver acerca de la cautelar pedida (arts. 197 2º párr. CPCC, 7, 8 y 9 ley 12569), a salvo el dictado de medidas precautelares ante un inminente peligro de daño irreparable en la demora, como agregué en esa ocasión  (ver Toribio E. Sosa “Medidas Pre o Subcautelares en materia de violencia familiar”, L.L., 2005, C, pág. 490).

      3- Entonces, tal y  como fue adoptada, se impone declarar la nulidad de la decisión apelada (arts. 34.4 y 253 cód. proc.).

      Lo anterior no impide:

      a- recordar a ambas partes que el domicilio eS inviolable y que una persona no puede arbitrariamente ser  forzada a mantener contacto con quien ella no desee (arts. 18 y 19 Const. Nac.);

      b-  recomendar  a las partes que encausen las pretensiones sobre el bien inmueble motivo de disputa por la vía procesal correspondiente;

      c-  requerir la colaboración activa de los abogados, como auxiliares de la justicia,  para la mejor implementación  de a- y b- (art. 3 ley 5827 y art. .58.1 ley 5177);

      d- encomendar al juzgado  la inmediata instrumentación de las medidas probatorias conducentes para  resolver, fundadamente, lo que corresponda por derecho según lo peticionado a fs. 3/vta. y a las circunstancias de la causa, si es que no lo hubiera hecho ya como hubiera debido hacerlo  (ver fs. 18 y 21/25 vta.; arg. art. 15 Const. Pcia. Bs.As. y art.  198 último párrafo CPCC;  art. 1 Ac. 678/1919 SCBA, texto según Ac. 2950/2000);

      e- instar al juzgado que controle la eficaz colaboración de la policía comoquiera que ésta fuera solicitada (v.gr. ver los 15 días transcurridos entre el encargo de notificar la decisión y la notificación, ver fs. 7/vta. y 9; arts. 15 y 163 Const.Pcia.Bs.As.;  art. 1 Ac. 678/1919 SCBA, texto según Ac. 2950/2000).

 

      VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Corresponde estimar la apelación de f. 12 y en consecuencia dejar sin efecto la resolución apelada de fs. 4/vta. ratificada a f. 6, sin perjuicio de lo indicado en el considerando -3. Con costas en cámara a cargo de la parte apelada vencida (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

      ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

 

 

1-    Declarar la nulidad de la decisión apelada obrante a fs. 4/vta. y 6.

2-    Recordar a ambas partes que el domicilio es inviolable y que una persona no puede arbitrariamente ser  forzada a mantener contacto con quien ella no desee.

3-    Recomendar  a las partes que encausen las pretensiones sobre el bien inmueble motivo de disputa por la vía procesal correspondiente.

4-    Requerir la colaboración activa de los abogados, como auxiliares de la justicia,  para la mejor implementación  de 2- y 3- (art. 3 ley 5827 y art. .58.1 ley 5177).

5-    Encomendar al juzgado la inmediata instrumentación de las medidas probatorias conducentes para  resolver, fundadamente, lo que corresponda por derecho según lo peticionado a fs. 3/vta. y a las circunstancias de la causa, si es que no lo hubiera hecho ya como hubiera debido hacerlo.

6-    Instar al juzgado que controle la eficaz colaboración de la policía como quiera que ésta fuera solicitada.

      Regístrese. Notifíquese. Comuníquese al juzgado por secretaría vía fax a los fines señados en el punto 5- del fallo. Hecho, devuélvase.

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

  Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

 

 

 

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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