Fecha del Acuerdo: 11-10-11. Alimentos.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Libro: 42- / Registro: 326

Autos: “H., M. T. C/ L., C. G. Y OTROS S/ ALIMENTOS”

Expte.: -87829-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “H., M. T. C/ L., C. G. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -87829-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 276, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son fundadas las  apelaciones  de  fs. 242 y 244 contra la sentencia de fs. 237/239 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      1- M. T. H., reclamó $ 2.150  en concepto de alimentos para sus hijos menores A. G. L., (de 5 años) y A. M. L., (de 2 años); demandó al padre, C. G. L., y a los abuelos paternos, R. O. L., y L. B., P.

La sentencia rechazó la demanda contra los abuelos y fijó en $ 800 la mensualidad a cargo del padre, suscitando la apelación tanto de éste como de H.

 

      2- No constituyen fundamento que permita sostener que la cuota definitiva de $ 800 sea excesiva (art. 384 cód. proc.):

      a- que L., haya cumplido con su obligación alimentaria desde la separación –según su versión- o que haya cumplido con los alimentos provisorios  fijados en autos -$ 496, ver fs. 36 vta., 51 y 252/253-: no se ve cómo es que  pagar una cantidad menor pueda permitir inferir que otra mayor sea excesiva;

      b- que L., incluso haya cumplido de más con su obligación -según lo afirma-; inclusive, cuanto más su aporte hubiera excedido del monto exigible de su obligación provisoria de  $ 496,  con dinero  (según le dijo a  la Asistente Social oficial,  ha pagado $ 600;  no procuró desmentirla  pese a estar al tanto de su informe, ver  fs. 220 párrafo 2º, 231 y 234) o en especie (vestimenta, comestibles, etc.), más cerca estaría  de los $ 800 fijados como mensualidad definitiva y menos gravamen le provocaría entonces la sentencia apelada;

      c- que L., deba compartir con sus hijos el almuerzo y la  cena los días de visitas, toda vez que constituyen erogaciones que, meramente accesorias y excepcionales,  no se superponen ni hacen interferencia con las que deben realizarse en general cotidianamente para la crianza de los niños y a las que de suyo van orientados los fondos de la cuota alimentaria judicial (art. 384 cód. proc.);

      d- que H., perciba las asignaciones familiares correspondientes al trabajo en relación de dependencia de L., (ver f. 258), porque se trata de un beneficio subsidiario  concedido por el Estado (ver decreto del PEN  nº 1602/09, en  http://www.anses.gob.ar/autopista/asignacion-universal-hijo/), el cual alivia  pero no releva a los padres,  ni siquiera  parcialmente,  de su primaria obligación alimentaria (art. 384 cód. proc.).

 

      3- Como dato tendiente a morigerar el importe de la cuota reclamada en demanda, L., al  contestarla  no adujo tener una nueva pareja e hijos con ella, por manera que esa situación,  traída al proceso unilateralmente recién  en el memorial (ver f. 262 vta. 1er. párrafo) y antes indirectamente al ser entrevistado por la Asistente Social oficial  (fs. 219 vta. y 220 vta.), no puede ser examinada por la cámara sin conculcar el derecho de defensa de la parte actora, quien precisamente hace hincapié en ello  (ver f. 270 vta., ap. III, párrafo 2º; arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

 

      4- No es cierto que se haya probado que los ingresos de L., sean o hayan sido menores que el sueldo mínimo, vital y móvil (ni al momento de la demanda: f. 35, marzo 2009, $ 1240, Resol. 3/08 del CNEPYSMVYM; ni al tiempo de la contestación de demanda: f. 59, mayo 2009, eadem),  porque al trabajo acreditado en la confitería “La Bruja” con una retribución admitida de $ 1.200 a $ 1.300 por mes (contestación de demanda, a f. 57 vta.; absol. a posic. 1 y 5, fs. 43/44;  pese al informe menos creíble del empleador que ilustra sobre una retribución inferior a  $ 800 en el contexto de un trabajo también admitido como “en negro”, ver fs. 187/190; absol. de L., a posic. 6, f. 44), se le debe adicionar el adverado por las partes y por varios testigos en la panadería “La Ideal” cuyo sueldo no se ha transparentado en  autos (informe no objetado de la Asistente Social oficial dando cuenta de los dichos de los demandados a  fs. 218 y 220;  ver aceptación de la actora a f. 264 vta. ap. b; declaraciones testimoniales a fs. 164 vta., 166 vta., 168 vta., 169 vta. y 171 vta., en respuesta a preg.  8va.; arts. 163.6 párrafo 2º, 34.4, 163.5 párrafo 2º, 423, 456 y concs. cód. proc.).

 

      5- La Asistente Social oficial  ha informado acerca de la mediación realizada en agosto de 2008, como resultado de la cual H., y L., pactaron una prestación alimentaria de $ 400 (ver fs. 220 y 224).   Ese informe fue conocido por las partes en función de la notificación ministerio legis de la providencia de f. 231 que dispuso su agregación y, más aún, en virtud de los escritos de fs. 232.II y 234 en que manifiestan que toda la prueba ofrecida (ver fs. 34/vta. y 58) se había producido y piden el dictado de sentencia. No obstante ese conocimiento del informe, ningún aspecto de él fue objetado por ninguna de las partes (arts. 384, 423 y 476 cód. proc.). 

      Además, la actora a f. 30 vta. alude a intentos extrajudiciales de autocomposición, versión que, sin precisión de circunstancias, al menos sintoniza con la existencia y el resultado de dicha mediación (art. 163.5 párrafo 2º cód. proc.).

      Por ello, considero probado que las partes coordinaron extrajudicialmente una cuota mensual alimentaria de $ 400, en agosto de 2008.

      Madura así el siguiente interrogante, ¿qué tanto pudo cambiar desde entonces y hasta la fecha de la demanda, marzo de 2009, como para pretender, en vez de los $ 400 pactados,  $ 2.150?

 

      6- Por otra parte, la demandante aduce que los hijos deben mantener el nivel de vida que tenían antes de la separación de los padres (ver f. 265 párrafo 2º). Coinciden en ello también los demandados (ver fs. 58 y 63 vta.). Y bien, no se aprecia que L.,  antes o después de la separación, hubiera tenido un pasar económico mejor que el de un trabajador en relación de dependencia y sin calificación o capacitación especiales. De sus  trabajos, analizados en el considerando 4-, no se extrae más que una condición económica básica  (art. 384 cód. proc.).

 

      7- La accionante ha utilizado ciertos indicadores del INDEC para presentar su caso (ver f. 68).

      Pues bien, utilizando también al INDEC como fuente de información, la canasta básica total  (diseñada para hacerse cargo sólo de  elementales necesidades alimentarias y no alimentarias) en abril de 2009 ascendía a $ 323,93 para un adulto y, en función del “Coeficiente de Engel”, a $ 162 para un niño de 2 años y  a $ 204 para otro de 5 años (ver http:/www.indec.gov.ar).

 

      8- Evaluando de consuno las circunstancias vistas en los considerandos 5-, 6- y 7-, puede establecerse que, aún duplicando la canasta básica total correspondiente a los dos niños del caso, no se llega a los $ 800 determinados en sentencia, de tal modo que, siendo el padre un modesto trabajador, esa cifra no parece desentonar en perjuicio de los menores con el nivel de vida del progenitor, antes o después de la separación  de éste con H., (art. 384 cód. proc.).

      En todo caso, tal parece que las partes coiniciden en que  H., tiene algunas propiedades en Carlos Tejedor, las que ésta no puso abiertamente de manifiesto en autos,   siendo reticente además en cuanto a los ingresos que podrían producir (ver informe social inimpugnado, a fs.  218 vta., 220, 221 y 222; arts. 384, 423 y 476 cód. proc.), por manera que podría estar en sus manos proporcionar a sus hijos algo más que los ingresos magros que denuncia como empleada doméstica y esteticista (f. 32 ap. V).

 

      9- La mensualidad de $ 800 está apenas a $ 200 de distancia de los $ 600 que L., dijo estar pagando  (ver f. 220 párrafo 3º), de tal forma que, bajo las actuales circunstancias,  no parece de imposible cumplimiento (ver supra considerando 2.b.).

      Así, cubiertas las necesidades básicas de los alimentados con la cuota de $ 800 establecida a cargo del padre y con el aporte alimentario de la madre (el denunciado en demanda y el más tarde descubierto como posible, ver último párrafo del considerando 8-),  no corresponde hacer lugar al reclamo alimentario contra los abuelos paternos, ya que, en tales condiciones,  no se ha probado que  falten o puedan faltar  a los niños  los medios necesarios para su subsistencia  (arts. 370 y 372 cód. civ.; art. 375 cód. proc.).

      Ello así sin perjuicio de los aportes que voluntariamente los abuelos pudieran efectuar para el mayor bienestar de sus nietos.

 

      10- En resumen,  y pese a que la sentencia  contiene insuficiente  fundamentación al tiempo de establecer una cuota alimentaria mensual de $ 800 (ante el material fáctico y probatorio del proceso, resultan  muy  escasos los 10 renglones de su considerando 6-, ver fs. 238 vta. y 239),  es dable desestimar ambas apelaciones, en virtud de lo   desarrollado en los considerandos 2-, 3- y 4- para el recurso del demandado, y  en los considerandos 5-, 6-, 7-, 8- y 9- para el de la demandante (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

Las costas de segunda instancia se imponen al alimentante L.,  por el rechazo tanto de su recurso como del de los niños representados por su madre, en este último supuesto,  y como es usual, para no desviar a otros fines los fondos provenientes de la prestación alimentaria    (art. 68 cód. proc.; art. 17 cód. civ.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

 

      Corresponde desestimar las apelaciones de fs. 242 y 244 contra la sentencia de fs.  237/239 vta., con costas en cámara como se señala en el segundo párrafo del considerando 10- y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Desestimar las apelaciones de fs. 242 y 244 contra la sentencia de fs.  237/239 vta., con costas en cámara como se señala en el segundo párrafo del considerando 10- y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

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