Fecha del Acuerdo: 06-10-11. Medidas Cautelares.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Libro: 42- / Registro: 323

Autos: “T., W. J. C/ L., R. B. S/ ··DIVORCIO VINCULAR”

Expte.: -87804-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “T., W. J. C/ L., R. B. S/ ··DIVORCIO VINCULAR” (expte. nro. -87804-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 91, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de fecha 8 de junio de 2011?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      La materia puesta a debate se refiere al levantamiento de la cautelar decretada a fojas 44. Y ese es el marco con el cual debe guardar coherencia el escrutinio que ha de abordarse.

      Es liminar señalar, entonces, para dar al razonamiento ese cauce, que  son presupuestos de admisibilidad de las medidas cautelares la demostración de  un grado  más o menos variable de verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora. En cuanto a la verosimilitud en el derecho, las medidas cautelares no exigen un examen de certeza sobre  la  existencia  del derecho pretendido sino sólo de una aceptable probabilidad de que éste exista (conf. esta Cámara, sent. del 20-04-2010, L. 41, reg.  93, expte. nro. 17463).

      En el caso, considero que con el acuerdo obrante en autos a fs. 16/17  donde se acordó la cesión de  los derechos hereditarios respecto del inmueble que fuera asiento del hogar conyugal, y ante la posibilidad de ese bien a ceder sea transferido a un tercero haciendo ilusorio los derechos invocados sobre él,  la peticionante del embargo logra acreditar “prima facie” el alcance requerido para el dictado de medidas precautorias (arts. 195,    209 y 210 del Cód. Proc.). 

      Los argumentos vertidos por T., para solicitar el levantamiento de dicha medida  a fs. 66/67 vta. se refieren a la validez de la cesión de los derechos hereditarios,  cuestiones que exceden el marco de la procedencia de la  medida cautelar, debiendo en todo caso plantearse, discutirse y decidirse en la oportunidad y por la vía procesal correspondiente.

      En este punto cabe aclarar que no pueden ser objeto de análisis los restantes argumentos vertidos recién en la expresión de agravios de fs. 83/85 por no haber sido propuestos al juez de la instancia inferior (art. 272 del Cód. Proc.) 

 

 .    En conclusión, evaluando las constancias obrantes en autos (cesión de derechos efectuada por T., a fs. 16 vta. y la posibilidad que se torne ilusoria la cesión allí acordada), por ahora estimo conveniente mantener la medida cautelar decretada a fs. 44 (arts. 202 y 209 del cód. proc.).

      VOTO POR LA NEGATIVA.

 

 

 

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Corresponde desestimar la apelación bajo examen, con costas a la recurrente vencida,  y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios (art. 69 cód. proc.,  31 y 51 dec-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Desestimar la apelación bajo examen, con costas a la recurrente vencida,  y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

      .Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

 

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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