Fecha del Acuerdo: 08-03-13. RIL. Denegación.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

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Libro: 44- / Registro: 43

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Autos: “P., A.-P., C. S/ ART. 827 DEL CPCC”

Expte.: -88455-

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            TRENQUE LAUQUEN, 8 de marzo de 2013.

            AUTOS  Y  VISTOS: los recursos extraordinarios de  inaplicabilidad de ley y doctrina legal y de nulidad de fs. 267/277 contra la sentencia de fs. 189/190 y la presentación de fs. 303/304.

            CONSIDERANDO.

            Los artículos 278 y 296 del Código Procesal exigen como requisito de admisibilidad de los recursos extraordinarios supra referidos que se trate de sentencias definitivas emanadas de Cámaras de Apelaciones, en lo que aquí interesa.

            Y es doctrina legal que “La nota de “definitividad” se concreta cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, correspondiendo -además- vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario” (esta Cám.: “Domínguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste SRL s/ Desalojo Rural”, res. del 26-02-2013, L.44 R.14, con cita de la SCBA, L 97095 S 3-3-2010,  Juez KOGAN (SD) CARATULA: Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización MAG. VOTANTES: Kogan-Soria-Negri-de Lázzari-Pettigiani; cit. en JUBA online).

            Entonces, como la sentencia de fs. 180/190, que confirma la de primera instancia de fs. 114/115 vta. que decide la restitución de los menores a su progenitora, dispone que ello es así sin perjuicio “que el padre pueda reclamar la tenencia de sus hijos a través al ámbito procesal autónomo correspondiente…” <v. f. 190 p. 2- (v) b->, no se da en el caso aquella nota de definitividad exigida legalmente. Teniendo en cuenta, además, que ha sido dictada en el ámbito de la ley 12.569.

            Por ello, y como este Tribunal ya ha agotado su competencia resolviendo los recursos que oportunamente la abrieron (proemio del art. 166 y 281, cód. proc.), se RESUELVE:

     1- Denegar los recursos extraordinarios de  inaplicabilidad de ley y doctrina legal y de nulidad de fs. 267/277 contra la sentencia de fs. 189/190.

     2- Remitir en forma inmediata las actuaciones al juzgado de origen para que se resuelva lo pedido a fs. 303/304.

    Regístrese. Notifíquese  en forma urgente ((art. 135.12 CPCC , 163, 165, 177.h y 182 Ac. 3397/08 de la SCBA) y sin esperar la devolución de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones departamental de las cédulas libradas a tal efecto, cúmplase la remisión ordenada en el punto 2-.

 

 

                                                    Silvia E. Scelzo

                                                           Jueza

Toribio E. Sosa

       Juez

 

                                                    Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

María Fernanda Ripa

         Secretaría

 

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