Fecha del Acuerdo: 06-03-13. Aumento de cuota alimentaria.

 

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 39

                                                                                 

Autos: “L., L. B. C/ L., C. J. S/ SOBRE INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -88505-

                                                                                             

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., L. B. C/ L., C. J. S/ SOBRE INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88505-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 271, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 230 contra la sentencia de fs. 221/222 ?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- En  agosto de 2002 fue fijada por sentencia una cuota alimentaria de $ 350, la cual fue consentida por el alimentante (ver fs. 112/113 y 130/vta. del expte. 3533/01, atraillado). Nada se resolvió entonces sobre ningún extra (v.gr.obra social):  $ 350 y punto.

En este incidente, la madre de los dos alimentistas pidió que sea aumentada, a $ 1.800 (ver f. 53).

Contra lo que expresa in extremis en el memorial, no pidió clara, expresa y concretamente al juez de primera instancia que a esa suma se agregara algo  más, como lo quiere hacer pasar tildándolo de “sobreentendido” (ver f. 245 vta. ap. k y 246 vta. in capite).

La pretensión no debe ser planteada en forma “sobreentendida”, sino conforme lo establecen los incisos 3, 4  y 6 del art. 330 CPCC (aplicable en el caso, según lo reglado a simili en el art. 178 cód. proc.).

Cualquier “sobreentendido” que venga de arrastre desde primera instancia  escapa al poder decisor de esta cámara (art. 266 cód. proc.).

 

2- El alimentante dijo  estar pagando $ 1.500: $ 700 en dinero y $ 800 pagando la obra social OSDE  (ver f. 98).

La sentencia condena a pagar $ 1.000 en dinero y, aparte,  la obra social  OSDE (f. 222).

La sentencia es incongruente porque no se pidió el pago del rubro salud en especie y, aparte, una suma de dinero para abastecer todos los demás ítems componentes de la noción de “alimentos” según el art. 267 del Código Civil (ver considerando 1-). 

El órgano judicial en el caso no tenía competencia abierta para considerar que $ 800 de los $ 1.800 estarían  mejor  gastados en la cobertura asistencial de OSDE que en algún otro rubro alimentario o en el mismo rubro -salud- pero de otra forma  -v.gr. otra obra social, contratada por la madre-  (ver f. 221 vta. ap. 3).

Corresponde entonces modificar la sentencia y condenar al alimentante a pagar una suma de $ 1.800 por mes,  que la madre de los alimentistas  podrá administrar conforme mejor lo crea corresponder en exclusivo beneficio de sus hijos  incluyendo el rubro salud (ver ap. h,  a f. 245), lo cual no  perjudica al padre ya que, desembolsando esa suma, no estará obligado a pagar, aparte, una obra social -pero obviamente podrá hacerlo, si lo quiere-: para él es lo mismo pagar $ 1.800 a los alimentistas, que pagar $ 1.000  a los alimentistas y $ 800 para la cobertura de los alimentistas en OSDE (art. 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA  JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

     Corresponde estimar la apelación de f. 230 y modificar la sentencia de fs. 221/222, condenando al alimentante a pagar a los  alimentistas la cantidad de $ 1.800 por mes. Con costas al alimentante vencido (ver f. 257.IV.3; art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

     TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de f. 230 y modificar la sentencia de fs. 221/222, condenando al alimentante a pagar a los  alimentistas la cantidad de $ 1.800 por mes. Con costas al alimentante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                                              Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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