Fecha del Acuerdo: 19-10-11. Cobro ejecutivo de alquileres.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Libro: 42- / Registro: 345

Autos: “LAVIN, CARLOS DANIEL C/ SANCHEZ, JOSE LUIS Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES”

Expte.: -87783-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LAVIN, CARLOS DANIEL C/ SANCHEZ, JOSE LUIS Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES” (expte. nro. -87783-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 129, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 114?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Se demanda el pago de  alquileres desde julio de 2009 hasta marzo de 2011, pero aducen  los codemandados  que fueron pagados parcialmente hasta setiembre de 2010 y para probarlo acompañan los recibos de fs. 63/66.

      Ahora bien, los recibos de fs. 64/66 no aparecen imputados al pago de ningún alquiler sino de mercaderías de panadería. Si esa imputación es simulada porque según los apelantes  jamás adquirieron esas mercaderías al demandante o a alquien más en representación o por cuenta de éste, esa cuestión excede al ámbito del presente proceso (arts. 542.4 y 551 cód. proc.). En todo caso según su tesis carecerían de causa los pagos por mercaderías no compradas (arg. arts. 499, 792 y concs. cód. civ.), pero ello no justificaría el pago de los alquileres.

      Por otro lado,  el recibo de f. 63 dice “Pagó mes de junio de 2009. Por alquiler de panadería a 750 kg pan”, de modo que, aunque hubiera sido extendido en setiembre de 2010, ilustra en castellano sólo sobre el pago del alquiler de junio de 2009, no reclamado en el caso. Si el recibo hubiera tenido que decir otra cosa, los pagadores actuando con diligencia debieron exigir esa otra constancia antes de entregar el dinero; y, en cualquier caso, cualquier otra interpretación no se ve acompañada por ninguna otra constancia de la causa, a cuyo fin destaco que no se ha ofrecido ninguna prueba  y que la recién propuesta a f.  117 vta. es manifiestamente extemporánea (arts. 547, 266, 270 y concs. cód. proc.).

      Es más, repárese en los recibos de fs. 21 y 22 -que no fueron negados clara, concreta y puntualmente-:  el mes al cual correspondía el alquiler pagado no fue aclarado en ninguno de ellos, pudiéndose asumir que el recibo de enero de 2009 era aplicable a ese mismo mes de enero y el de febrero de 2009, al de ese mismo febrero, conforme el sistema pactado de pago “por mes adelantado” (ver f. 7 vta., cláusula CUARTA);  y no hay más recibos de alquileres extendidos con igualdad entre mes de alquiler pagado y mes de confección, resultando la siguiente correlativa y coherente secuencia: recibo de febrero de 2010, pago de marzo de 2009; junio de 2010, pago de abril de 2009; agosto de 2010, pago de mayo de 2009; y setiembre de 2010, pago junio de 2009 (ver fs. 23/26).   Los demandados no acompañaron ningún otro  recibo imputable a alquileres que pudieran justificar el pago de los meses de marzo de 2009 en adelante y que pudieran superponerse con los de fs.  23/26, y ninguno en absoluto que pudiera justificar el pago de los períodos desde julio de 2009 en adelante.

      Por otro lado, la tesis del pago doble o múltiple (v.gr. el recibo de 26, por junio de 2009 y setiembre de 2010) no se sostiene si se contempla el importe abonado: $ 3.750 es cantidad que guarda consistencia con la idea de un solo período y no de más de uno, si se la compara con las cantidades pagadas en otros períodos (v.gr. fs. 14/19).

      En otro orden de ideas,  la causa penal nº  17-00-002051-11 no registra ningún grado de avance procesal que permita creer en la aplicabilidad del art. 1101 del Código Civil, pues, con lo hecho allí,  lejos está de la existencia o posibilidad de existencia de juicio penal contra el demandante en función de los hechos que la sustentan, dado que  no existe ninguna acusación ni tan siquiera alguna clase de imputación fiscal o judicial  (art. 34.4 cód. proc.).

      Por último, la falta de cumplimiento de la intimación prejudicial del art. 5 de la ley 23.091 en todo caso constituye un vicio exterior a la demanda, de modo que mal podría dar andamiento al cuestionamiento por defectos contenidos en ésta (art. 345.5 cód. proc.); y, en cualquier caso, esa falta de intimación prejudicial  en nada interfiere el cobro ejecutivo de alquileres, porque en todo pudiera acaso haber sido relevante en un proceso de desalojo  (cfme. CATLauquen Civ. y Com.,  “SOCIEDAD  ITALIANA  DE  SOCORROS MUTUOS c/ BIDINI, SARA BEATRIZ Y OTRO s/ Cobro de Alquileres”, 8/7/97, Lib. 26 Reg. 113). Los demás motivos supuestamente esgrimidos a fs.  117 vta. punto “c” con la intención de darle sustento, no fueron sometidos a la decisión del juez de primera instancia (ver f. 69 vta./70), de tal modo que exceden la competencia de la cámara (arts. 266 y 272 cód. proc.).

      ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Corresponde desestimar la apelación de f. 114, con costas a la parte apelante vencida (art. 556 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Desestimar la apelación de f. 114, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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