Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 42- / Registro: 339
Autos: “CONTRERAS, MARIO ALBERTO c/ BELLAGAMBA LARA, AGUSTIN ANGEL S/ REPETICION DE SUMAS DE DINERO”
Expte.: -87842-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “CONTRERAS, MARIO ALBERTO c/ BELLAGAMBA LARA, AGUSTIN ANGEL S/ REPETICION DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -87842-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 134, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 123 ap. I subap. I.2 contra la resolución de f. 122?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
La causa del crédito constituye thema decidendum tanto en la verificación de créditos (arts. 32, 37 y 56 ley 24522) como en el proceso de conocimiento posterior al ejecutivo (arts. 542.4 y 551 cód. proc.).
Ante ese panorama, el juzgado de oficio dispuso que, si no mediaba objeción, iba a considerar que el trámite verificatorio concursal suplía al proceso de conocimiento posterior al ejecutivo, conduciendo al archivo de éste (ver f. 122); incluso, por ese entonces, todavía no había sido promovida la causa caratulada “Bellagamba Lara, Agustín Angel c/ Sucesión de Alicia Eva Indarts Conc.Prev. s/ Incidente de revisión”, por el sedicente acreedor contra la declaración de inadmisibildad de su alegado crédito (10/10/2008, ver f. 122; vs. 29/4/2009, revisión cit., f. 12 vta.).
Pero el juzgado no alcanzó a concretar ese temperamento a través de decisión expresa, positiva y precisa, desembocando en el archivo de la causa, porque precisamente el demandado lo objetó y además apeló (ver f. 123, ap. I, incs. I.1. y I.2.).
Mejor, el demandado debió tan sólo oponerse y, si el juzgado pese a su oposición, hubiera tenido por suplido este proceso y hubiera dispuesto su archivo, entonces sí se le habría provocado gravamen y tenía la chance de apelar.
Desde ese enfoque, el recurso de apelación de f. 123 ap. I inc. I.2. es inadmisible por prematuro, debido a la falta de gravamen, dado que en la decisión apelada el juzgado no resolvió en forma expresa, positiva y precisa sino que nada más dijo cómo iba a proceder si no mediaba objeción (arg. art. 242 cód. proc.). Y de hecho, en función de la objeción de f. 123 ap. I inc. I.1, el juzgado no convirtió en decisión su mera -heterodoxa- proposición de f. 122, de tal guisa que el proceso actualmente se mantiene enhiesto en el estado que se encontraba justo antes o al tiempo de ser emitida la resolución de f. 122, aunque más de tres años después.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde declarar inadmisible la apelación de f. 123 ap. I subap. I.2 contra la resolución de f. 122.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la apelación de f. 123 ap. I subap. I.2 contra la resolución de f. 122.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría