Fecha del Acuerdo: 19-10-10. Recurso inadmisible.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Libro: 42- / Registro: 339

Autos: “CONTRERAS, MARIO ALBERTO c/ BELLAGAMBA LARA, AGUSTIN ANGEL S/ REPETICION DE SUMAS DE DINERO”

Expte.: -87842-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CONTRERAS, MARIO ALBERTO c/ BELLAGAMBA LARA, AGUSTIN ANGEL S/ REPETICION DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -87842-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 134, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f.  123 ap. I subap. I.2 contra la resolución de f. 122?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      La causa del crédito constituye thema decidendum  tanto en la verificación de créditos (arts. 32, 37 y 56 ley 24522) como en el proceso de conocimiento posterior al ejecutivo (arts. 542.4 y 551 cód. proc.).

      Ante ese panorama, el juzgado de oficio dispuso que, si no mediaba objeción, iba a considerar que el trámite verificatorio concursal suplía al proceso de conocimiento posterior al ejecutivo, conduciendo al archivo de éste (ver f. 122);   incluso, por ese entonces, todavía no había sido  promovida la causa caratulada “Bellagamba Lara, Agustín Angel c/ Sucesión de Alicia Eva Indarts Conc.Prev. s/ Incidente de revisión”,  por el sedicente acreedor contra la declaración de inadmisibildad de su alegado crédito (10/10/2008, ver f. 122; vs. 29/4/2009, revisión cit., f. 12 vta.).

      Pero el juzgado no alcanzó  a concretar ese temperamento  a través de decisión expresa, positiva y precisa, desembocando en el archivo de la causa, porque precisamente el demandado  lo objetó  y además  apeló (ver f. 123, ap. I, incs. I.1. y I.2.).

      Mejor, el demandado debió tan sólo oponerse y, si el juzgado pese a su oposición, hubiera tenido por suplido este proceso y hubiera dispuesto su archivo, entonces sí se le habría provocado gravamen y tenía la chance de apelar.

      Desde ese enfoque,  el recurso de apelación de f. 123 ap. I inc. I.2.  es inadmisible por prematuro, debido a la falta de gravamen, dado que en la decisión apelada el juzgado no resolvió en forma expresa, positiva y precisa sino que nada más dijo cómo iba a proceder si no mediaba objeción  (arg. art. 242 cód. proc.). Y de hecho, en función de la objeción de f. 123 ap. I inc. I.1, el juzgado no convirtió en decisión su mera -heterodoxa- proposición de f. 122, de tal guisa que el proceso actualmente se mantiene enhiesto en el estado que se encontraba justo antes o al tiempo de ser emitida la resolución de f. 122, aunque más de tres años después.

      VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Corresponde declarar inadmisible la apelación de f. 123 ap. I subap. I.2 contra la resolución de f. 122.

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Declarar inadmisible la apelación de f. 123 ap. I subap. I.2 contra la resolución de f. 122.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario